ASUNTO: AP31-V-2009-000177
El juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana SOFÍA CHACÓN DE CASTRONOVO, titular de la cédula de identidad número 3.151.006, representada judicialmente por los abogados Alejandro Antonio Urdaneta Arocha y Luís Gandica Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.026 y 1.046, respectivamente, contra la ciudadana ROSA MARINA ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad número 11.679.135, representada judicialmente por la abogada Jeannette Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.994, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 27 de enero de 2009 y se admitió el 30 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que en fecha 19 de agosto de 2005, adquirió junto con su esposo el ciudadano Vicenzo Castronovo Latona, un apartamento identificado con el número 32 ubicado en el piso 3, torre “A” del edificio Don Ricardo, situado entre las esquinas Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su esposo sufrió un accidente que le produjo fractura de las vertebras D12 y L1, que le causó Paraparesia de los miembros inferiores, lo cual le trajo como consecuencia su incapacidad permanente.
Que en virtud de la incapacidad de su esposo y la situación económica que padecían, se vieron en la obligación de arrendar su vivienda para cubrir los gastos de alimentación, tratamientos y medicinas, por lo que, a partir de enero de 2004, cedió en arrendamiento por seis (6) meses fijos, a la demandada, el inmueble antes identificado.
Que a partir de ese momento consiguió una casa en alquiler ubicada en las esquinas de Ceiba y Las Delicias, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual convirtieron en un área para guardar vehículos, acondicionando un pequeño espacio para habitación que le sirve para vivir y, con el ingreso que le producía el guardar los vehículos más el canon de arrendamiento, sufragan parte de los gastos.
Que la salud de su esposo cada día se ha deteriorado más, al igual que su estado de salud, por tal motivo, le solicitó en varias oportunidades a su arrendataria la entrega del inmueble, así como a través de una carta dirigida el 12 de junio de 2007, la cual fue recibida y se comprometió verbalmente hacer entrega del inmueble arrendado para el 20 de diciembre de 2007. Que el 23 de julio de 2008, le solicitó nuevamente la desocupación del inmueble y se le otorgó un plazo hasta el 31 de octubre de 2008, entrega que hasta los momentos no ha ocurrido.
Señaló que no solo se observa de las constancias médicas el estado de precariedad en que se encuentra su esposo, sino que también de las fotografías anexadas se constata la postración en que se encuentra, debido a la inutilidad de sus miembros inferiores.
Que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que donde habitan actualmente es insalubre, con mucha humedad y el humo de los carros afecta la salud de su esposo.
Fundamentó su pretensión en el artículo 34, literal “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demandó a la arrendataria al desalojo del inmueble arrendado.
El 10 de marzo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de citar a la demandada sin poderlo lograr, por lo que a petición de parte se acordó el emplazamiento mediante carteles y el 08 de mayo de 2009, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de mayo de 2009, el Tribunal libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello en atención al artículo 3 del Decreto N° 31, publicado el 5 de marzo de 2009, en Gaceta Municipal N° 3119-2 del Municipio Libertador, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna.
El 25 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó y rechazó en forma genérica los alegatos hechos por la actora. Que la relación contractual de arrendamiento es a tiempo indeterminada que se inició el 15 de julio de 2004, que además la parte actora continuó recibiendo los pagos hasta el 05 de octubre de 2008.
Señaló que transcurrido el lapso de seis (6) meses, tiempo en que fue fijado para el contrato, la ciudadana Sofía Chacón de Castronovo manifestó su voluntad de continuar recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento de manera pacífica.
Que el 05 de octubre de 2008, la ciudadana Sofía Chacón de Castronovo, irrumpió en el apartamento de manera violenta y pretendía que ese día desocupara el inmueble arrendado, por cuanto tenía un comprador para el inmueble. Que desde esa fecha comenzó a consignar los cánones de arrendamientos por ante el Tribunal de Consignaciones.
Que es contradictorio solicitar el desalojo del inmueble, ya que el ciudadano Vincenzo Castronovo se encuentra en perfecto estado de salud, tanto así, que se presenta en el inmueble en estado de ebriedad y la amenaza que la va desalojar del inmueble junto con su hija.
Afirmó que la parte actora siguió recibiendo de forma pacifica, continua e ininterrumpida el canon de alquiler de los meses de junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007 y diciembre de 2007.
Señaló que la situación económica de la parte actora está lejos de ser precaria, toda vez que acude a una institución privada muy exclusiva según se desprende de la constancia expedida por el Servicio de Medicina y Rehabilitación del Hospital Clínicas Caracas.
Que la parte actora pretende endosarle la responsabilidad y causalidad del deterioro de la salud de su esposo y dicha relación arrendaticia no data del año 1969, ni tampoco del 2003, sino por el contrario el contrato de arrendamiento fue celebrado el 15 de enero de 2004 y renovado el 15 de julio de 2004, por lo que, en nada se vincula la relación arrendaticia con las presuntas enfermedades del ciudadano Vincenzo Castrono.
Manifestó que la intención de la parte actora, es la de vender el inmueble arrendado por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), precio este que no puede pagar, sino solamente por la Ley de Política Habitacional.
Afirmó que la conducta de la parte actora, ha sido agresiva y temeraria al punto de haberla denunciado por el delito de invasión ante el Ministerio Público, cuya objetivo es solo desalojarla del inmueble arrendado.
Rechazó, negó y contradijo, la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, ya que ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato, así como el pago del condominio obligación ésta que no le correspondía tal como se estableció en el contrato de arrendamiento.
Solicitó la indemnización por daños y perjuicios ocasionados en su contra y en contra de su hija, por el evidente sufrimiento moral, espiritual y psicológico, así como el terrorismo judicial al que ha sido sometida injustamente, dicha indemnización de daños y perjuicios fue estimada en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
SEGUNDO
De acuerdo a lo expuesto por las partes, la litis queda circunscrita a determinar si la parte actora tiene necesidad o no de ocupar el inmueble alegado, para ello, se hace necesario analizar el material probatorio aportado a los autos.
Adjunto al libelo de demanda, la parte actora produjo copia simple de instrumento público relativo a la compra hecha por el ciudadano Vicenzo Castronovo La Tona y Sofía Chacón de Castronovo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que al no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno y producir fe su contenido, a tenor de lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
Aportó copias simples de documentos públicos administrativos, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del entonces Ministerio del Trabajo en los años de 1980, a favor del ciudadano Vicenzo Castronovo, dichos instrumentos se aprecian en todo su valor probatorio, por haber emanado de un organismo público competente, mereciendo fe su contenido, ello conforme los previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Se constata claramente de los instrumentos bajo examen, que al citado ciudadano lo trataron en el servicio de salud, por presentar “fractura aplastamiento de D12 y L1” y paraparesia de miembros inferiores.
Acompañó también copia simple de documento privado, referente al contrato de arrendamiento suscrito por las partes. En tal sentido, es de observar que las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por tal motivo, se desecha del proceso. Igualmente resulta desechado del proceso el documento aportado junto a las actuaciones cumplidas por el Tribunal de Consignaciones con igual contenido del precedente, dado que dicho documento no cambia su naturaleza de copia simple de instrumento privado, por el hecho que el citado Juzgado le haya colocado un sello húmedo, es decir, sigue siendo copia simple de instrumento privado que no tiene ningún valor probatorio, por disposición legal expresa.
No obstante ello, la parte demandada en la contestación manifestó que “…la mencionada ciudadana (refiriéndose a la actora) mantiene una relación contractual de arrendamiento a tiempo indeterminado que se inició el 15 de julio de 2004, fecha en que la arrendadora de mutuo acuerdo con la arrendataria manifestó su voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento” y que la parte actora continuó recibiendo los pagos hasta octubre de 2008, con lo cual se entiende que la demandada admitió ser arrendataria del inmueble en referencia.
Aportó sendos instrumentos privados, de fechas 12 de junio de 2007 y 23 de julio de 2008, enviados por la parte actora a la demandada, mediante los cuales se le solicitó a la arrendataria la desocupación del inmueble en virtud del estado de salud de su esposo, los cuales se aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contenido, por tenerse por reconocidos.
Aportó igualmente cinco (05) fotografías donde aparece la humanidad de una persona del sexo masculino sobre una cama, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, corresponde al ciudadano Vicenso Castronovo La Tona. Dichos instrumentos representativos directos de esos hechos no fueron desconocidos en juicio por lo que se tienen como fidedignos respecto a los hechos en ellas representados, teniéndose como indicio de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. La misma apreciación se hace respecto a las dos (2) fotografías, aportadas por la parte demandada con el escrito de contestación, relativos a la casa donde actualmente reside la actora junto a su esposo Vicenzo Castronovo La Tona.
Aportó copia de documento proveniente de la Dirección General de Inquilinato del 23 de septiembre de 2008, dirigido a la arrendataria, a través del cual se le solicitó la comparecencia ante esa Dirección a los fines de tratar asunto relacionado con el inmueble arrendado. Dicho instrumento se aprecia en todo su valor probatorio, mereciendo fe su contenido, por provenir de un organismo público administrativo, ello conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, teniendo fuerza de indicio respecto a la existencia de conflicto de interés por el arrendamiento del inmueble.
Acompañó original de instrumento privado, relativo a constancia médica emanada del Servicio de Medicina Física Rehabilitación del Hospital de Clínicas Caracas, el cual no se aprecia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de documento privado proveniente de terceros al juicio y no fue ratificado mediante la prueba de testigos.
Aportó copia simple de instrumento público administrativo, oficio dirigido por la Fiscalía del Ministerio Público al Jefe Civil de la Parroquia Altagracia y Boletas de Citaciones, a los fines que se practicara la citación de la ciudadana Rosa Marina Esparragoza y rindiera declaración en torno a una investigación seguida en su contra. Dicho instrumento se aprecia en todo su valor probatorio, por haber emanado de un organismo público, mereciendo fe su contenido, ello conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, no obstante esos hechos no se relacionan con los debatidos, por lo que resulta impertinente.
Asimismo, la parte actora produjo copia certificada de expediente de consignaciones llevadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con lo cual pretende probar el pago de las pensiones de arrendamiento así como de las contribuciones de condominio por el inmueble arrendado. A pesar que dichos instrumentos merecen fe su contenido por tratarse de copias certificadas que no se impugnaron y por ello se tienen como fidedignas, esos hechos se encuentran fuera del debate probatorio por no ser controvertidos: no se discute la falta de pago sino la necesidad de ocupar el inmueble por parte de sus propietarios arrendatarios.
De la misma manera la parte demandada aportó catorce (14) originales de instrumentos privados a los fines de probar el pago del depósito, línea telefónica así como pensiones por el arrendamiento del inmueble solicitado en desalojo, que al no ser desconocidos merecen fe su contenido, pero resultan impertinentes dado que esos hechos no son controvertidos.
A los fines de probar el argumento según el cual pacto un contrato verbal por medio de la cual la arrendataria le ofreció en venta el inmueble arrendado, aportó seis (06) instrumentos privados que denominó letras de cambio. Sin embargo, no se aprecia del expediente prueba alguna que efectivamente la parte ahora demandante, haya pactado con la demandada la venta del inmueble en cuestión, ni prueba que el citado inmueble vaya a ser vendido a otra persona, como lo alegó y con ello obtener la tantas veces mencionada ganancia exorbitante, como tampoco es cierto que dichos instrumentos cumpla con las formalidades para tenerse como tal instrumento cambiarios, pues ninguna de ellas contiene la firma del librador, única que se exige para que se tenga como tal letra de cambio. Por ello, no habiendo prueba de la existencia del alegado contrato verbal de venta del inmueble, mal puede alegar haber pagado precio alguno por ese concepto.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora aportó copia certificada de instrumento autenticado el 03 de julio de 2005, contentivo del contrato de arrendamiento pactado entre los ciudadanos Renzo Renzulli y Sofía Chacón de Castronovo, sobre la casa Nº 49, ubicada en la esquina de Delicias a Ceiba, La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, por el lapso de un (1) año, contado a partir del 01 de abril de 2005. El contenido de dicho instrumento merece fe a tenor de lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Asimismo, aportó comunicación de fecha 06 de octubre de 2008, enviada por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, a través de la cual refirió a la hoy actora quien planteó problemática sobre un contrato de arrendamiento con la demandada, el cual merece fe su contenido por tratarse de un documento público administrativo.
Consta igualmente acta del 11 de junio de 2009, donde se dejó constancia que en la fecha fijada a los fines que la demandada absolviese las posiciones juradas que le formulase la actora, no compareció, por lo que pasado el lapso de espera se les estampó. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 eiusdem, debe tenérsele como confesa en dichas posiciones. Sin embargo, se aprecia de ellas que los hechos contenidos en los mismos se han valorado por las demás pruebas analizadas, así: que la arrendataria había manifestado a la arrendataria su deseo que le entregase el inmueble, debido a la enfermedad de su esposo; que la arrendadora junto a su esposo viven alquilados en un inmueble ubicado en las esquinas de Ceibas a Delicias, parroquia La Pastora y que el inmueble se le alquiló a los fines de cubrir sus gastos con el precio del alquiler.
Asimismo, consta que en fecha 12 de junio de 2009, rindió declaración la testigo María Michela Ciociola de Cirino, promovida por la parte actora. Dicho testigo al no ser repreguntado por la otra parte fue firme en sus dichos ya que concuerdan con las demás pruebas analizadas en cuanto a que el ciudadano Vicenzo Castronovo, no camina por sus propios medios, se encuentra mal de salud, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consta asimismo que este Tribunal el 15 de junio de 2009, se trasladó y constituyó en la casa Nº 49, ubicada en las esquinas de Delicias a Ceibas, parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de evacuar inspección judicial, dejando constancia que el citado inmueble consta de un espacio para estacionamiento y al lado derecho de su estrada, existe una construcción de dos (2) plantas; que la primera consta de cocina, baño y un pequeño local comercial, mientras que la segunda consta de dos (2) habitaciones y en una de ellas se observó a una persona quien se identificó como Vicenzo Castronovo, titular de la cédula de identidad Nº 6.246.473, postrado sobre una cama, presentando atrofio en miembros inferiores y en estado físico demacrado. Estos hechos se aprecian de acuerdo al principio de la sana crítica y en concordancia con las anteriores pruebas analizadas.
A pesar que la parte demandada alegó como causa justificada de su inasistencia al acto el hecho que su abogada se encontraba de reposo médico, estima el Tribunal que las posiciones debió absolverlas la parte procesal y no su apoderada judicial y ésta como profesional del derecho, técnicamente estaba en conocimiento del alcance de ese medio probatorio, por lo cual mal podría alegar violación de su derecho a la defensa, cuando ha podido válidamente absolverlas sin que sea obstáculo el hecho de ser funcionario público, toda vez que la Ley de Abogados la autoriza en esos casos.
Respecto al fraude procesal alegado así como la tacha incidental de falsedad alegada sobre el contrato de arrendamiento celebrada sobre la casa Nº 49 en la que actualmente vive la parte actora, advierte el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, salvo las incidencias de cuestiones y de reconvención, en el juicio breve no hay lugar a incidencias. En efecto, una de las bondades de este tipo de procedimientos es la celeridad y rapidez con que deben resolverse, lo que no se lograría si se le da trámite a cuanta incidencia quieran hacer valer las partes, bien en procura de su defensa bien en la búsqueda de retrasar la resolución de los juicios. No obstante ello, se advierte que ambas defensas, tacha y fraude, los puede iniciar la parte por vía principal, de modo que no se le ha coartado el derecho a obtener por esa vía la protección de sus derechos ni pudiera venir luego a alegar la violación del derecho a la defensa y el proceso debido.
Sobre la subversión del proceso en estos casos del juicio breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]”.

TERCERO
De acuerdo a lo antes analizado, quedó probado que la parte actora junto a su esposo Vicenzo Castronovo son propietarios del inmueble arrendado a la demandada, ciudadana Rosa Marina Esparragoza; que pactó un contrato de arrendamiento verbal con la demandada y que en virtud de la enfermedad de su esposo, tienen la necesidad de ocupar el inmueble. En efecto, a pesar que la parte actora aportó copia simple de documento privado en el cual fundamentó la existencia del contrato de arrendamiento, ello al tratarse de una copia simple de instrumento privado no tiene ningún valor probatorio, pero quedó establecido por ser un hecho admitido por la demandada y siendo así, sólo debe tenerse como a tiempo indeterminado, tres requisitos que constituyen los extremos que debe probar la parte actora a los fines de la procedencia del desalojo por esta causal.
La necesidad como situación de hecho, debe ser acreditada mediante elementos de convicción que conduzcan al Juez apreciarlos de manera cierta. La necesidad, como apunta alguna de las acepciones de Cabanellas, deviene de la “Escasez; falta de algo en la medida de lo suficiente o deseado”. Es esa situación particular de la persona ante la ausencia de un objeto material o ideal, capaz de satisfacer un requerimiento como objeto de la vida para satisfacer alguna carencia.
En este sentido, la parte actora probó que siendo propietaria de un apartamento, mantiene un contrato de arrendamiento sobre una casa que consta de un espacio destinado a estacionamiento y de una construcción que costa de cocina un baño y pequeño local comercial en su planta baja y una doble habitación en su planta alta, en la cual para el momento en que el Tribunal evacuó la inspección judicial, una de ellas, se encontraba ocupado por el ciudadano Vicenzo Castronovo, esposo de la actora, quien se observó en mal estado de salud.
Que resulta lógico y hasta humano que los cónyuges propietarios del inmueble arrendado, pretendan el desalojo de la hoy propietaria, alegando esta causa legal de la necesidad de ocuparlo –y no para venderlo como alegó la demandada quien no aportó prueba de esas afirmaciones de hecho-, cuando por juzgar de las pruebas aportadas se encuentran viviendo en una casa alquilada y no en las mejores condiciones de salubridad y comodidad, máxime si se toma en consideración no sólo la edad de ambos, sino las condiciones de salud del esposo de la actora, quien padece de una enfermedad que le impide moverse por sus propios medios.
Precisamente los atributos del derecho de propiedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, nos permite “…usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Ciertamente, una de las formas de restringir este derecho de propiedad es mediante el contrato de arrendamiento por el cual se cede el derecho de gozar, como atributo del derecho de propiedad por un precio, pero ello no significa que quien así ceda ese atributo pierda su derecho a recobrarlo, cumpliendo con las formalidades legales, como se ha hecho en este caso.
Si bien, los contratos como fuentes de obligaciones deben respetarse por constituir ley entre las partes, la ley especial, faculta a la arrendadora a solicitar válidamente el desalojo cuando se trata de un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal y se vea “En la necesidad … de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo así, tenemos que la parte probó la relación arrendaticia; su condición de propietaria, y la necesidad, por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar procedente la pretensión de desalojo.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana SOFÍA CHACÓN DE CASTRONOVO contra la ciudadana ROSA MARINA ESPARRAGOZA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el número 32 ubicado en el piso 3, torre “A” del edificio Don Ricardo, situado entre las esquinas Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, para hacer dicha entrega del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ



En esta misma fecha siendo la(s) 03:04 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ