ASUNTO: AP31-F-2009-001786
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por la ciudadana EULOFIA GUTIERREZ DE GARCÍA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.745.651, asistida por la abogada Morella García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.236, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Matrimonio asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserta bajo N° 58, del año 1977, del Libro respectivo, donde aparece su primer nombre como EULOGIA, siendo lo correcto EULOFIA, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Matrimonio 2.- Acta de Nacimiento y 3.- Copia de la Cédula de Identidad.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del original del Acta de Matrimonio de la solicitante, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como auténtico respecto a los hechos que la autoridad dijo haber presenciado, se observa que se asentó su primer nombre como EULOGIA, cuando lo correcto, de a cuerdo al Acta de Nacimiento es EULOFIA.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error alegado, que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de Matrimonio, asentada con el N° 58, del año 1977, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto al primer nombre de la solicitante, por cuanto se incurrió en un error material al asentarlo como EULOGIA cuando lo correcto es EULOFIA. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 12:49 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.




MJG/TG/amcm.