ASUNTO: AP31-M-2009-000591

Visto el libelo de demanda incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES M.A.G. DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 80, Tomo 28-A Sgdo., de fecha 25 de febrero de 2005, representada judicialmente por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Irma Silva Bermúdez, Inés Serrada de Padrón y Lilia Nohemi Zoriano Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085, 21.115, 79.813 y 131.643, respectivamente, contra la sociedad de comercio SERVICIOS EVCAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de noviembre de 1979, anotado bajo el número 23, Tomo 190-A-Pro, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad observa:
La parte actora presentó libelo de demanda en fecha 14 de julio de 2009, contentivo de su pretensión de cobro de bolívares (Intimación) conforme lo dispuesto en el artículo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, alegando en el referido escrito que la sociedad de comercio antes mencionada es beneficiaria y poseedora de una factura número 000169, emitida el 01 de febrero de 2008 por la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis con 99/100 (Bs. 334.646,99), aceptada por la deudora Servicios Evcaven, C.A., y que hasta la presente fecha sólo ha efectuado ocho (8) abonos discriminados de la siguiente manera: el 16/11/2007, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.00), el 18/08/2008, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), el 09/09/2008, la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000), el 25/09/2009, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), el 02/10/2008, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), el 03/10/2008, la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500), el 24/11/2008, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) y el 24/11/2008, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) y dicha factura fue acompañada en copia fotostática simple junto al libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte actora pretende a través del presente procedimiento monitorio el pago de la suma restante de una factura, por la cantidad de ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y seis, con 99/100 (Bs. 84.146,99) más los intereses calculados en la cantidad de diez mil noventa y siete con 63/100, todo bajo el fundamento de la citada factura.
El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 644° Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
De la norma transcrita, se infiere que los documentos fundamentales presentados por el actor deben ser pruebas suficientes a los fines de su admisibilidad, y entre ellos señala la factura aceptada. La parte actora junto al libelo de la demanda, presentó copia simple de documento privado como es la factura en que fundamenta su pretensión de cobro de bolívares, la cual no tiene ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisamente por ser copia simple de instrumento privado. En tal sentido, en atención a lo previsto en el artículo 643 ejusdem, se declara inadmisible la pretensión incoada, dado que según el ordinal 2º debe acompañarse con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento por intimación) intentó la sociedad de comercio INVERSIONES M.A.G. DE VENEZUELA C.A, contra la sociedad de comercio SERVICIOS EVCAVEN, C.A.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria Acc.,
Tábata Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Tábata Gutiérrez.