ASUNTO: AP31-V-2009-001210

El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 06 de mayo de 2009, la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, tomo 34-A., modificados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nº 131.02 de fecha 8 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.511, de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, tomo 134-A-Sgdo, quedando su modificación estatutaria, asentada ante esa misma oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, tomo 31-A-Sgdo, representada judicialmente por la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, contra los ciudadanos JAVIER GERARDO CABRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.691.246, en su condición de deudor principal y ABEL JOSÉ FLORES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.621, en su condición de fiador solidario, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, se admitió mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 19 de mayo del presente año, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa correspondiente.
En fecha 25 de junio del presente año, se recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la ciudadana Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por un lado y por el otro el ciudadano Javier Gerardo Cabrera Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.691.246, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado Ernesto Gugig, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.417, mediante el cual celebraron contrato de transacción judicial en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMERO

Primero: Que el ciudadano Javier Gerardo Cabrero Pérez (Deudor), compró con reserva de dominio a favor de Banplus, un vehículo marca Mercedes Benz.
Segundo: Que el deudor acepta y reconoce que al 05 de mayo de 2009, adeuda a Banplus la cantidad de (Bf. 64.667,72), conceptos de interés de convencionales y de mora.
Tercero: Que el deudor ofreció a Banplus pagar la deuda en la siguiente forma: (Bf. 40.000,00), la cual fue pagada el 02 de junio de 2009, por concepto de intereses de intereses convencionales y de mora generados a la fecha y abono al saldo de capital (Bf. 24.667,74) y tres cuotas mensuales y consecutivas con vencimientos al 02 de julio, 02 de agosto y 02 de septiembre de 2009, cada una por la cantidad de (Bf. 8.222,58), las cuotas serán canceladas en las oficinas de Banplus o mediante deposito a ser hecho en la cuenta bancaria que los abogados de Banplus le notifiquen. Igualmente Banplus se obliga a notificar al deudor a través de correo electrónico, con por lo menos tres (03) días de anticipación.
Cuarto: Banplus declaró en este acto que aceptó la oferta que antecede hecha por el deudor, en consecuencia el deudor se obliga a pagar las cuotas pactadas en la forma ante prevista.
Quinto: Se aplicará por el tiempo de la mora la tasa variable que decida Banplus mas un tres por ciento (3%) anual de recargo y por el tiempo que la mora continúe.
Sexto: Que la falta de pago por parte del deudor de cualquiera de las tres (3) cuotas pactadas en este Transacción, Banplus tendrá derecho a proceder con la ejecución de la presente transacción.
Séptimo: Cuando el deudor pague a Banplus la totalidad de la deuda, Banplus se obliga a emitir a favor del Deudor un finiquito de la deuda.


SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Las partes pudiendo disponer del derecho litigioso, por no estar prohibidas las transacciones en esos derechos discutidos y por ello de su libre disposición, por el principio de la autonomía de la voluntad, celebraron la transacción judicial, la parte actora a través de su apoderada judicial expresamente facultada para ello y el demandado asistido de abogado, cumpliéndose así los requisitos subjetivos y objetivos de validez del contrato de transacción, por lo que se procede a su homologación.

TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria Acc,
Tabata Gutiérrez.

En esta misma, fecha siendo las 10:10 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,

Tabata Gutiérrez.








MJG/TG/amcm.