REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º

SOLICITANTES: KARINA DIAZ MATOS y FRANCISCO GABRIEL JARDON CABRERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.386.062 y V-12.303.683, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAGALY RAMIREZ RICOVERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.866.544, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.921.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA)

-I-
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos KARINA DIAZ MATOS y FRANCISCO GABRIEL JARDON CABRERA, antes identificados, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de junio de 2009, désele entrada y anótese en el Libro de Causas correspondiente. Seguidamente, el Tribunal LA ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alegan los solicitantes que en virtud de haberse dictado sentencia de divorcio definitivamente firme por la Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de diciembre de 2009, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio.
Señalan detalladamente en el escrito de solicitud los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidar la comunidad conyugal, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.

-II-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.”.

Así mismo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

De lo antes transcrito se desprende que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, en la cual los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y en consecuencia de las utilidades, rentas e intereses que éstos puedan producir; todo esto mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, este Juzgador observa que en el presente caso ambos cónyuges en su escrito han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando en la forma como se estableció en el escrito de solicitud.
Declarando ambas partes que aceptan las adjudicaciones, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto derivado de la comunidad conyugal.
Así mismo acordaron lo siguiente: “cada uno de nosotros corremos con el pago de los gastos de registro y demás aranceles que implique su protocolización, así como solventar cualquier pasivo que de ellos pueda derivar.”. Y así se declara.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
PRIMERO: HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones en ella expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 13 de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA.,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 9 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, y quedó anotada en el libro diario bajo la nota Nº 70.-
LA SECRETARIA.,

AP31-F-2009-001232
LAPG/MFL/Cemd, 7