REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: GABINO NEGREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.008.166, en su carácter de apoderado de los ciudadanos HENRY GABINO NEGREIRA HERNADEZ y MARIELA CORTEZ RODRÍGUEZ ARVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.528.646 y V-6.809.978, respectivamente.

DEMANDADOS: ALEJANDRO VILLARROEL y BELKIZ SANCHEZ DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.008.113 Y 9.098.663.

APODERADA
DEMANDANTE: Cecilia Almeida Mora, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 51.788.
APODERADO
DEMANDADO: María Teresa Salazar, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.045.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002694
- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de Noviembre de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó librar la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos Alejandro Villarroel y Belkis Sánchez de Villarroel, para que comparecieran ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se practique, a dar la contestación a la demanda (folios 45 y 46).
En fecha 04 de Febrero de 2.009, compareció el ciudadano Grejosver Planas Rojas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna compulsas de citación sin firmar, en virtud de que en fechas 03 y 04 de Febrero del corriente año, se trasladó a la dirección de los co-demandados, y una vez en el lugar procedió a realizar varios toques del timbre no siendo atendido por persona alguna (folio 59).
En fecha 10 de Febrero de 2.009, a solicitud de parte interesada, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de los codemandados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artpuculo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2.009, la abogada Niusman Romero, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia mediante diligencia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ibidem (folio 95).
En fecha 16 de Abril de 2.009, comparece la abogada en ejercicio Maria Teresa Salazar, antes identificada, y consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención, anexando a dicho escrito documento poder que acredita su representación.
En fecha 16 de Abril de 2.009, comparece la abogada en ejercicio Cecilia Almeida Mora, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita mediante diligencia le sea designado Defensor Ad-Litem a los codemandados.
En fecha 23 de Abril de 2.009, comparece la abogada en ejercicio Maria Teresa Salazar, en su carácter de apoderad judicial de los codemandados, y consigna diligencia mediante la cual ratificó diligencia en la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 04 de Mayo de 2.009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual de declara inadmisible la reconvención planteada por los codemandados en el presente juicio y, por cuanto la decisión salió fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, dejando constancia que la causa se reanudará en el estado en que se encuentra, es decir, el lapso probatorio, trascurrido que sean los Díez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se hagan, sin importar el orden en que las mismas se practiquen.
En fecha 13 de Mayo de 2.009, compareció la abogada en ejercicio Cecilia Almeida Mora, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2.009. Así mismo, solicita se libre Boleta de notificación a los codemandados a los fines de su notificación.
En fecha 14 de Mayo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Alejandro Villarroel y Belkis Sánchez de Villarroel, codemandados en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2.009, compareció la abogada en ejercicio Maria Teresa Salazar, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados y se dio por notificada de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2.009.
En fecha 16 de Junio de 2.009, compareció la abogada en ejercicio Maria Teresa Salazar, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, y consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de Junio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se inadmitió el capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de los codemandados, y se admitió el capítulo Segundo, salvo su apreciación en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Junio de 2.009, compareció la abogada en ejercicio Cecilia Almeida Mora, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandad, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Junio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora, y se fijó el Tercer (3°) día de Despacho siguiente, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Isabel Josefina Izarra y Omar Daniel Herrera, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.182.849 y 3.887.673, respectivamente.
En fecha 30 de Junio de 2.009, efectivamente fueron tomadas las testimoniales a la fecha y hora fijada por el Tribunal, de los ciudadanos Isabel Josefina Izarra y Omar Daniel Herrera Galindo.
En fecha 02 de Julio de 2.009, compareció la bogada en ejercicio Maria Teresa Salazar, en su carácter de apoderad judicial de los codemandados, y consignó diligencia mediante la cual impugnó las pruebas promovidas por la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito de demanda:
-Que en fecha 01 de marzo de 1.991 la ciudadana Julia Incolaza Hernández suscribió contrato de arrendamiento con los demandados, y el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: Apartamento ubicado en la Unidad Residencial El Paraíso, Edificio 3, Apartamento distinguido con el número y letra 10-B, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.;
- Que el canon de arrendamiento inicial fue por cinco bolívares fuertes (Bsf.5,00), y posteriormente se incrementó a la cantidad de (Bsf.50,00);
- Que en fecha 24 de julio de 2.008 envió una comunicación a los arrendatarios haciéndoles saber que era el nuevo propietario;
- Que en fecha 24 de septiembre de 2.008 ofreció a los arrendatarios el inmueble en venta, ofrecimiento que hizo mediante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de Caracas;
- Que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008;
- Que la ciudadana Julia Incolaza Hernández falleció;
- Que pretende el desalojo del inmueble por la falta de pago, y en consecuencia se le haga entrega del inmueble arrendado;
- Que los demandados le paguen la suma de (Bsf.250,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos;

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación, los co-demandados señalaron que:
- Que admitían haber celebrado contrato de arrendamiento en fecha 01 de marzo de 1991 con la ciudadana Julia Incolaza Hernández;
- Que en fecha 20 de junio de 2.008 recibieron una carta del ciudadano Henry Gabino Negreira Hernández, notificándoles que éste último era el nuevo arrendatario;
- Que han depositado los cánones de arrendamiento en la Cuenta Bancaria No 01020471210100036218 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Julia Hernández desde la fecha 02 de junio de 2.008 hasta el 02 de marzo de 2.009, y que actualmente están consignando los cánones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas;
- Rechazan y señalan que es falso que adeuden a el arrendatario la cantidad de (Bsf.250,00) y que los cánones reclamados como insolutois están totalmente pagos.

Ahora bien, tal como ya se señaló por auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2.009, la contestación de la demandada fue presentada de manera extemporánea por anticipada, pero en virtud al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1811 del 05 de octubre de 2.007, la contestación anticipada en los juicios breves en válida, por lo tanto, la contestación de la demanda presentada en fecha 16 de abril de 2.009 es valorada por este Tribunal. Así se establece.-
Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
En el presente caso los co-demandados admitieron de forma expresa que son arrendatarios y que suscribieron un contrato de arrendamiento, por lo que la obligación ha quedado plenamente demostrada. Así se establece.-
Otro de los hechos admitidos por los co-demandados fue el de haber recibido una carta en fecha 20 de junio de 2.008, por parte del hoy actor mediante el cual se les notificaba que éste era el nuevo propietario, pero señalaron que en la carta no se les indicaba ni domicilio del nuevo propietario ni informó el número de cuenta bancaria para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento.

Así las cosas, a los autos fueron aportadas las siguientes pruebas:
- Marcado con la letra “A”, y cursante del Folio 10 al 13, copia simple de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Henry Gabino Negreira Hernández a favor de la ciudadana Mariela Corteza Rodríguez Arvelo, el cual fuere debidamente Notariado en fecha 14 de mayo de 2.001 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda y Registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2.005, y al tratarse de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándole el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.160 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B”, y cursante del folio 14 al 17, copia simple de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Mariela Corteza Rodríguez Arvelo, actuando en su propio nombre y en nombre de su poderdante Henry Gabino Negreira Hernández, a favor del ciudadano Gabino Negreira, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de junio de 2.001, y Registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2.005, y al tratarse de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándole el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.160 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “C” y cursante del folio 18 al 19, copia simple de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Julia Incolaza Hernández, como arrendadora y con los ciudadanos Alejandro Villarroel y Belkis Sánchez de Villarroel. Este documento privado fue aportado en original por la parte demandada (folio 102), y al no haber sido impugnado ni desconocido, el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.160 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem, quedando plenamente demostrado la existencia de la relación jurídica arrendaticia. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D”, y cursante al folio 19 copia simple de acta de defunción de la ciudadana Julia Nicolaza Hernández, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, copia que no fue impugnada y al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es ampliamente valorada y apreciada, otorgándosele el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.160 del Código Civil, quedando plenamente demostrado el fallecimiento de dicha ciudadana en fecha 19 de junio de 2.008. Así se establece.-
- Marcado con la letra “E”, y cursante al folio 20, copia simple de carta remitida por la abogada Cecilia Almeida Mora en nombre y representación del ciudadano Henry Gabino Negreira Hernández, a los arrendatarios de fecha 20 de junio de 2.008. Ésta prueba es valorada en concatenación con el original de la misma aportada por la parte demandada, y que cursa al folio 103, por lo que la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 21 y 22, copia simple de contrato de compra venta, mediante el cual el ciudadano Henry G. Negreira Hernández adquiere el inmueble objeto de la presente controversia, de fecha 21 de Julio de 2.005, y al tratarse de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándole el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.160 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “F” y cursante de los folios 23 al 44, original de expediente signado con el No AP31-S-2008-001450, contentivo de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador, otorgándole el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.160 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 100 y 101, original de instrumento poder otorgado por los co-demandados en la presente causa a favor de la abogada María Teresa Salazar, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugando por la parte actora, el mismo son ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.160 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante de los folios 104 al 114, comprobantes de depósito bancarios , de la siguiente manera:
Fecha Monto en Bsf. Número Recibo
02-03-09 50,00 11658349
03-02-09 50,00 15569153
02-01-09 50,00 95620555
02-12-08 50,00 73298010
31-10-08 50,00 05612389
06-10-08 50,00 94407495
03-09-08 50,00 08360578
05-08-08 50,00 73298032
02-07-08 50,00 53850742
02-06-08 50,00 79728407

- Del folio 151 al 164, copia simple del expediente signado con el No 20090617 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y al tratarse de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándole el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.160 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas que los arrendatarios, hoy demandados, a partir de abril de 2.009 comenzaron a consignar el pago de los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano Henry Gabino Negreira Hernández, a quien señalan como el nuevo propietario.
- En fecha 30 de junio de 2.009 comparecieron los ciudadanos Isabel Josefina Izarra y Omar Daniel Herrera Galindo, y rindieron declaración testimonial, las cuales serán valoradas en concatenación con las restantes pruebas que cursan a los autos.

Así las cosas, con las pruebas aportadas al expediente se puede concluir que los demandados suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana Julia Incolaza Hernández, en fecha 01 de marzo de 1.991. Que en este contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula segunda en relación al pago del canon de arrendamiento que el mismo se haría “en esta ciudad de caracas al vencimiento de cada mes y dentro de los cinco (5) primeros días del próximo siguiente, debiendo éste hacer depósitos a favor de ´EL ARRENDADOR´ en cualesquiera de las oficinas del Banco de Venezuela con sede en Caracas, cuenta de Ahorro No.471-36218”.
Ahora bien, los co-demandados inquilinos fueron informados mediante carta que el nuevo propietario era el hoy actor, y de la carta enviada se lee que le informaron lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes en nombre y representación del ciudadano: HENRY GABINO NEGREIRA HERNANDEZ, a fin de informarles, ahora de manera escrita, que desde el año 2005, mi representado es el legítimo propietario del inmueble que ustedes ocupan,,,”,
No señalándose si existían la intención por parte de este nuevo propietario de modificar la forma de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que, al haber quedado plenamente demostrado que los demandados han hecho el pago del canon en la forma establecida en la cláusula cuarta del contrato, el pago de los cánones de los meses correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008 son válidos y se declara solvente a los inquilinos en relación a los mismos, tal como se demuestra de las planillas de depósitos bancarias que cursan en autos que ya fueron debidamente valoradas.
Es por todo lo anterior que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe necesariamente declarar sin lugar la presente pretensión. Así se declara.-

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano GABINO NEGREIRA, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO VILLARROEL y BELKIS SÁNCHEZ de VILLARROEL, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora al haber resultado vencida en el presente juicio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de DIEZ (10) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
Exp. AP31-V-2008-002694