REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
INVERSIONES AZVATTHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1.993, bajo el Nº 45, Tomo 84-A Pro, reformada según acta de asamblea inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de marzo de 2.002, bajo el Nº 17, Tomo 33-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, JUAN CARLOS JAIMES MACHADO y FERMIN TORO OVIEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219, 65.200 y 49.966, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOVILIZACIONES VENEZOLANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 7, Tomo 994-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ANGEL EDECIO CASIQUE OCHOA y GABRIELA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.337 y 117.967, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001737

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los abogados EGAR NUÑEZ CAMINERO y JUAN CARLOS JAIMES, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILIZACIONES VENEZOLANAS, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Estimaron la cuantía en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00).-
En fecha 12 de junio de 2009, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 14/07/2009, se recibió escrito presentado por los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.219, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AZVATTHA, C.A., así como ANGEL EDECIO CASIQUE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.337, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MOVILIZACIONES VENEZOLANAS, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, mediante el cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:

“…PRIMERA: LA DEMANDADA se da por citada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso LA DEMANDANTE ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2009-001737, con ocasión del contrato de arrendamiento autenticado Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo del año 2.005, bajo el Nº 97, Tomo 54, el cual consta en autos en copia simple marcado “B”, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por un lote de terreno de un (1) lote de terreno de SEIS MILO METROS CUADRADOS (6.000 Mts.2) aproximadamente, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de 16.000 m2 de superficie aproximadamente, signado UIA-SUR, ubicado en el sector Montemar, Meseta de Machado, Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, estado Vargas, dentro de un perímetro de 60 x 100 metros aproximadamente, lindando por el Norte y este con el mismo lote UIA-Sur, por el Sur con la Avenida Principal de Playa Grande y por el Oeste con el lote U-II. También LA DEMANDADA renuncia al lapso de comparecencia y al término de la distancia en virtud de que en este caso y por este documento las partes transan judicialmente. SEGUNDA: LA DEMANDADA reconoce que ha incumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado en los términos señalados en el libelo. En virtud de ello, LA DEMANDADA propone y se obliga por medio del presente documento a: 1) Dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia; 2) Entregar a LA DEMANDADA el inmueble objeto del contrato que dejan sin efecto, esto es, el constituido por un lote de terreno de un (1) lote de terreno de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 Mts.2) aproximadamente, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión signado UIA-SUR, ubicado en el sector Montemar, Meseta de Machado, Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, estado Vargas, dentro de un perímetro de 60 x 100 metros aproximadamente, lindando por el Norte y este con el mismo lote UIA-Sur, por el Sur con la Avenida Principal de Playa Grande y por el Oeste con el lote U-II, para el día 30 de abril del año 2.010; y 3) Se obliga a pagar a LA DEMANDANTE, o a la persona que ésta designe y en la dirección que ésta señale, una indemnización mensual por lo que deja de percibir mientras permanezca en el inmueble, de BOLIVARES SEIS MIL (6.000, 00) por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes hasta que desocupe el inmueble, comenzando por el mes de junio del presente año. TERCERA: Oída la propuesta hecha por LA DEMANDADA, LA DEMANDANTE manifiesta que está de acuerdo con la misma, sin que ello sea considerado como novación de las obligaciones, o prorroga alguna, ya que se trata simplemente de una concesión que la parte LA DEMANDANTE otorga a LA DEMANDADA por la reciproca concesión de obligarse a hacer la entrega del inmueble. Sin embargo, hace constar que en caso de que LA DEMANDADA no cumpla con la obligación de pagar la indemnización en la forma aceptada, o de entregar el inmueble en el plazo estipulado, LA DEMANDANTE podrá solicitar a este Tribunal la ejecución forzosa de esta transacción, pudiendo solicitar que se ordene practicar la entrega material del inmueble arrendado, así como el pago de las costas, costos y honorarios de abogados, en cuyo caso se procederá como si se tratara de una sentencia definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada. Se conviene de igual manera que, LA DEMANDADA, al momento de la entrega del inmueble, deberá dejar solventes todos los servicios que utiliza, tales como luz, teléfono, agua y cualesquiera otros servicios. CUARTA: LA DEMANDADA declara que esta conforme y acepta las condiciones interpuestas por LA DEMANDANTE en la cláusula Tercera de ésta transacción, y en consecuencia, queda sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento y terminada la relación arrendaticia; que asume la obligación de cumplir fielmente con todas las obligaciones pactadas en ésta transacción; y que de incumplir de alguna manera alguna de las obligaciones allí pactadas, acepta y asume que LA DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución de la transacción judicial, debiendo, como DEMANDADA, entregar inmediatamente el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pidió, libre de bienes y personas, así como pagar las costas, costos y honorarios de de abogados que se generen, aceptando desde este momento, que de ejecutarse la transacción, se procederá como si se tratara de una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. Igualmente conviene de igual manera que, al momento de la entrega del inmueble a LA DEMANDANTE, ésta deberá dejar solventes todos los servicios que utiliza, tales como luz, teléfono, agua y cualesquiera otros servicios. QUINTA: Cada parte asumirá los costos y honorarios de sus respectivos abogados, causados hasta la presente fecha. SEXTA: Ambas partes solicitan al honorable Tribunal se Municipio donde cursa la demanda antes citada, homologue la presente transacción en los términos de ley y ordene el archivo del expediente hasta tanto se cumplan con las obligaciones aquí pactadas, y que en caso de incumplimiento de las mismas, previo pedimento de la parte afectada por el incumplimiento, proceda ejecutivamente a hacer cumplir con las obligaciones asumidas…”.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), del expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones, según se desprende del instrumento poder que riela a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.
Así mismo, consta en autos que el apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende del instrumento poder que riela a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), del presente expediente, razón por la cual el Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, es de hacer notar que tanto la Ley Adjetiva como la norma sustantiva, establecen los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los Artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos señalan claramente los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar este tipo de actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando el Tribunal que en el presente juicio el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se han cumplido los requisitos objetivos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada y así se establece.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 14 de julio de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, a saber, INVERSIONES AZVATTHA, C.A., y el abogado ANGEL EDECIO CASIQUE OCHOA, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES MOVILIZACIONES VENEZOLANAS, C.A., todos plenamente identificados al inicio de la decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y diecisiete de la mañana (9:17 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-V-2009-01737
JACE/MDG/amussa