REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-002924


PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES IBEPRO S.R.L, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1978, bajo el Nº 28, Tomo 105-A Segundo.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 80.336, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



DAVID NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 295.100.-

DAVID MONTENEGRO LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 10 de Diciembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2008 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.-

Narra la apoderada judicial de la parte actora que su representada es arrendadora de un inmueble constituido por el Apartamento marcado con el número y letra 68-B del Edificio Plaza, ubicado en la Avenida san Martín, entre Calle Luzón y Esquina de Capuchinos, el cual arrendó al ciudadano DAVID NAVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 295.100 que se convino en una duración de un año a partir del día 01 de Diciembre de 1984, prorrogable automáticamente por periodos iguales, salvo que una de las partes manifestare su voluntad contraria.- Que convinieron la pensión mensual de arrendamiento en OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (BS.89,37) los que debía cancelar el arrendatario dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento.-
Continua la apoderada actora indicando que el arrendatario dejo de pagarle a su patrocinada el canon de arrendamiento desde el mes de Abril de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2008, adeudando ocho (8) pensiones a razón de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (BS.89,37) cada una.-

Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato y se le condene al demandado a la entrega del inmueble y al pago del equivalente a las cantidades adeudadas que asciende a SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 713,76) como indemnización de daños y perjuicios, así como el equivalente a las pensiones que se sigan venciendo.-

Practicada la citación del demandado éste comparece en fecha 04 de Junio de 2009 y da contestación oportuna a la demanda, en la cual en síntesis conviene en la existencia del arrendamiento, en la fecha de su inicio y duración y la existencia de la previsión relativa a las prorrogas sucesivas y automáticas, conviene también en que el monto de la pensión mensual es OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (BS.89,37) conforme lo fijo el Órgano Administrativo competente y en el señalamiento de la oportunidad de pago del arrendamiento.-
Sigue el demandado señalando que niega, rechaza y contradice que adeude cantidades que asciende a SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 713,76) por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Abril de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2008 y afirma que en virtud de que la arrendadora se negó a recibir el pago de las pensiones de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008 procedió a iniciar procedimiento consignatario ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y alega que se encuentra solvente en virtud de este.-

Durante la causa las partes aportaron las probanzas que adelante se relacionan valoran y aprecian.-

Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en cada una de las etapas del iter procesal tenemos que en estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS

1. Cursa del folio nueve (9) al folio doce (12) del expediente instrumento privado en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa, el monto del canon convenido en SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS MENSUALES (BS.713,75) y de la oportunidad de pago de los mismos según la cláusula segunda de este contrato.-

2. Cursa del folio trece (13) al folio diecinueve (19) del expediente copia de la Resolución 00175 de fecha 8 de enero de 1999 por la cual la Dirección de Inquilinato fija el monto del canon para el inmueble que aquí nos ocupa.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del monto de la pensión de arrendamiento.-

3. Cursa del folio setenta y tres (73) al folio ciento nueve (109) del expediente copia certificada del expediente 2008-1267 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial referido a las consignaciones realizadas por el ciudadano DAVID NAVAS a favor de INVERSIONES IBEPRO S.R.L.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del monto y oportunidad en que se realizaron las consignaciones, así como de los demás trámites relativos a las mismas.

Así en el presente, no hay discusión entre las partes sobre la existencia de la relación locativa y el monto de la pensión de arrendamiento, y esta además se encuentra plenamente demostrada con las pruebas antes analizadas, así la cuestión controvertida queda reducida a la determinación de si las consignaciones invocadas surten el efecto de colocar al inquilino en estado de solvencia respecto a la obligación de cancelar el canon en los términos convenidos.

III
MERITO

Dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.- En este caso como hecho extintivo se invocan las consignaciones efectuadas.-

Ahora bien en cuanto a la consignación de la pensión de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial observa el sentenciador debemos advertir que para que puedan tenerse como válidas el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé unos requisitos al disponer:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.- (Negrillas y cursivas del sentenciador).-

El examen de la certificación de consignaciones nos revela que las mismas han sido efectuadas sin atenerse a tal previsión, pues la primera consignación de las que se producen se hace mediante depósito número1036317 por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 267,66) correspondiente a los meses desde Abril, mayo y junio de de 2008 y se realiza el 30 de Junio de 2008, esto implica que las consignaciones correspondientes a los meses Abril y Mayo se realizaron extemporáneamente pues ya había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes transcrito. -

De modo que no se puede considerar al inquilino en estado de solvencia y así se declara.-

Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:

Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-

El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio. En el caso bajo examen tenemos que se ha establecido que se incumplió con la obligación de pagar el canon en los términos convenidos, conforme a las previsiones de los artículos 1592 del Código Civil, Undécima del contrato de arrendamiento y se ha consignado tardíamente pues se ha hecho fuera de los lapsos que concede el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-

Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad de SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 713,76) equivalente de las pensiones de arrendamiento insolutas como indemnización de daños y perjuicios.- Dado que el arrendador se ha visto privado del inmueble y de los frutos civiles que este debe generarle se acuerda tal indemnización.- Igualmente y por las mismas razones se acuerda el pago del equivalente de los cánones de arrendamiento, es decir OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (BS. 89,37) mensuales, por los meses que transcurran desde el 01 de diciembre de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización.-

Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., contra el ciudadano DAVID NAVAS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió a la parte actora, el inmueble constituido por el Apartamento marcado con la letra y número como 68-B del Edificio Plaza, ubicado en la Avenida san Martín, entre Calle Luzón y Esquina de Capuchinos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

SEGUNDO: Al pago de de la cantidad de SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 713,76) equivalente de las pensiones de arrendamiento insolutas, como indemnización de daños y perjuicios.- Igualmente el pago del equivalente de los cánones de arrendamiento, es decir OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (BS.89,37) mensuales, por los meses que transcurran desde el 01 de diciembre de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización.-

TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (03) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 03 de julio de 2009, siendo las 2:29 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: Nº AP31-V-2008-002924