REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 22 de julio de 2009
Años: 199º y 150º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.
Con respecto a la medida cautelar solicitada, la parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
“Considerando que la presente acción nace en virtud de un crédito privilegiado a favor de mis representados y en contra del Buque Tanque “MAERSK HOLYHEAD”, ya que la reclamación incoada se fundamenta en el resarcimiento de daños ocasionados a los mismos con ocasión al derrame de hidrocarburo (FUEL OIL), vertido como consecuencia del accidente plenamente descrito y graficado, así como, plenamente acreditada la presunción del derecho que se reclama; circunstancias éstas que están demostradas con las documentales consignadas al presente escrito marcadas con las tetras “J”, “K” y “L”, referidas a las minutas de reunión sostenidas con los representantes del mencionado buque; al igual que la inspección levantada conjuntamente con la parte demandada a través de Notaría Pública, consignadas al presente escrito marcada con la letra “L”, adicionalmente con la protesta de mar que se acompaña al presente escrito con la letra “F”, y siendo que fue un hecho público y notorio el derrame producido como consecuencia del abordaje sufrido por el buque Maersk Holyhead el 06 de noviembre de 2005, considerando además, que el peligro en la demora deriva de que como quiera que el buque que ocasionó los daños ya no se encuentra en el país, por cuanto y a pesar que sobre el mismo recaía un medida de embargo, los armadores del buque solicitaron, posteriormente a decretarse dicha medida, el Beneficio de Limitación de Responsabilidad, el cual les fue acordado el día 13 de Febrero de 2006, a consecuencia de lo cual, la empresa OPSA Operadora Portuaria S.A., procedió a consignar ante este Tribunal Marítimo de Primera Instancia la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.590.581.677,22), como Fondo de Limitación, entendiéndose en consecuencia toda medida preventiva o ejecutiva contra el buque, quedando sin efecto dicha Limitación a consecuencia de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de junio de 2008, la cual estableció:
“...el derecho al medio ambiente no puede ser menoscabado por la adopción de medidas que pudieran impedir la destinación de recursos suficientes para el pleno restablecimiento del ecosistema afectado esta Sala concluye, que la limitación de la responsabilidad acordada en el presente caso, resulta lesiva del derecho fundamental a que se refiere el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Igualmente, y como quiera que en el presente asunto se encuentra vinculado al orden público, se declara la nulidad del procedimiento de limitación de responsabilidad civil seguido con ocasión del derrame a que se contraen las presentes actuaciones y por tanto, se reponen dichas causas, al estado de admisión de la demanda, que deberán ser sustanciadas, sin el beneficio del sistema de limitación de responsabilidad civil y así se decide”.
Ahora bien, visto que la representación de la Empresa OPSA Operadora Portuaria, S.A., ha procedido a solicitar al tribunal la devolución de los NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.590.581.677,22) que constituye el fondo de limitación , solicito de este Juzgador, con fundamento en los Artículos 585 y siguientes del C.P.C., se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre estas cantidades de dinero, todo a los fines de garantizar las resultas de la sentencia de fondo que a bien se sirva dictar en la oportunidad procesal correspondiente, reservándome el derecho de seguir señalando bienes propiedad de los demandados a objeto de que igualmente sean embargados”.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda; al respecto observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar pruebas documentales que cursan en el expediente No. 2005-000091, que son del conocimiento de este Tribunal con fundamento en el principio de notoriedad judicial, referida a las instrumentales acompañadas en copias simples marcadas “F”, “G”, “J” y “K”, que riela en original en el referido expediente, que de un análisis preliminar y a los fines cautelares, constituye presunción grave de la ocurrencia del siniestro que produjo un derrame de hidrocarburos, puesto que se trata de Protesta de Mar, comunicación dirigida a la Capitanía de Puerto, minuta de reunión de fecha 10 de noviembre de 2005 y minuta de reunión de fecha 12 de noviembre de 2005, por lo que existe antecedentes probatorios del daño ocasionado, a los fines del requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil .
De igual manera, la parte actora consignó la instrumental marcada “L”, en copia certificada, referida a una inspección practicada por la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, que constituye presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que los reclamantes están identificados como pescadores, lo que se aprecia en esta oportunidad procesal, salvo su valoración en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
Asimismo, este Tribunal observa que para justificar el peligro de que quede ilusoria las resultas del fallo, señaló que “que el peligro en la demora deriva de que como quiera que el buque que ocasionó los daños ya no se encuentra en el país”, por lo que esta demostrado en autos que al tratarse de una embarcación que zarpó de puertos venezolano no puede la actora garantizar las resultas de la decisión que pudiera ser dictada a su favor, teniendo la parte demandada como únicos bienes evidenciados en el expediente, las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de este Juzgado, con respecto a la causa que cursa bajo la nomenclatura Nº 2005-000091.
En consecuencia, por las razones antes mencionada, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.590.581.677,22) que constituía el fondo de limitación de responsabilidad, que cursa en el expediente Nº 2005-000091, en virtud de lo cual se ordena librar oficio al Tribunal Accidental, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS


FVR/ac/br.-
Exp. 2009-000298