REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199° Y 150°



EXPEDIENTE N° JSA-2009-000092


IDENTIFICACION DE LA PARTES

Demandantes: MORALES ROSA MATILDE, titular de la cédula de identidad Nº 3.841.571 representada judicialmente por los abogados GERMAN GONZÁLEZ Y LIZ OJEDA, inscritos en el IPSA bajo los N° 3.384 y 86.266, respectivamente.

Demandados: PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.130.565, representado judicialmente por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.902.

Motivo: INTERDICTO POR DESPOJO.

RESUMEN DE LA CAUSA:


En fecha 31 de marzo del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy profiere decisión por medio de la cual declara LA PERENCIÓN de la presente acción interpuesta por la ciudadana ROSA MATILDE MORALES contra el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, por el motivo de interdicto por despojo.

En fecha 26 de mayo del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, recibe diligencia consignada por el Abg. Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Julio Gelves Carrillo, el cual expone: “ firme como ha quedado la decisión recaída en esta causa, solicito se decrete su EJECUCIÓN, y como quiera que en este proceso se dictó medida de secuestro sobre el lote de terreno indicado por los querellantes en su demanda el cual para el momento de la práctica de la medida (24 de julio 2006) (folios 58 al 60) se encontraba en posesión de mi representado PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, identificado en actas y cumplía funciones de potrero sostén de ganado vacuno, y siendo que desde esa fecha a este se le ha privado de la posesión de dicho lote y de la actividad ganadera en el desarrollada; es por lo que solicito se declare levantada y sin efecto la cautelar referida y a tal efecto se libre mandamiento de ejecución encomendándole al Juez de ejecución de Nirgua que lo ponga en posesión del lote indicado en el acta de ejecución del decreto interdictal y notifique de esa entrega al depositario nombrado en el acto ciudadano: Giovanni Ramón Tarazona Díaz”.

En fecha 27 de mayo del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emite decisión por medio de la cual declara “improcedente la ejecución de la sentencia que declara la perención de la Instancia por falta del interés del actor, ya que si bien operó la perención del juicio principal decretada por el a quo en sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, los efectos de la misma son únicamente formales limitándose a declarar la extinción del proceso, por lo que resulta inoperante decretar su ejecución. Así se decide.”

En fecha 03 de junio del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy recibe diligencia por medio de la que el Abg. Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, APELA del auto dictado por este Juzgado en fecha 27/05/2009, el cual niega la ejecución de su propia sentencia. Así mismo solicita se le expidan copias certificadas de las actuaciones que cursan de los folios 320 al folio por medio de cual se provea esta diligencia. Igualmente solicita se le certifique por secretaría computo de los días transcurridos entre el auto dictado el 04 de diciembre del año 2008 (folio 327) y que aparecen como días de despacho para ese Tribunal entre esa fecha y la del 31 de marzo del 2009, fecha la cual se pronunció ese Juzgado decretando la perención en la causa.

CRITERIO DEL JUZGADOR:

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numeral 4 lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Así mismo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una visión del proceso como un instrumento fundamental para alcanzar la justicia (artículo 257), de una manera célere y despojada de formalismos, lo cual conlleva a una administración de justicia eficaz y eficiente. Eficaz en tanto debe procurar la realización de la idea de justicia plasmada en la Carta Magna, y eficiente en cuanto debe hacerlo –por mandato constitucional- de la forma más racional y económica, en el menor tiempo posible.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se invoca sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, Nº 708, del 10/05/2001, la cual ha definido el concepto de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el proceso como garantía de la misma, como: “Un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Entiende este Juzgador que la parte actora el 15 de Enero del año 2009 a través de su apoderado judicial consignó una diligencia solicitando que se dictara Sentencia, actuación procesal que se evidencia del folio (11) que contiene la motiva de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy,, que cursa ante este Juzgado Superior Agrario, mas, sin embargo el tribunal de Instancia procedió a declarar la Perención de la Instancia el día 31 de marzo del año 2009 fundamentado en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Es decir por el transcurso de mas de (06) seis meses sin actuación de la parte actora para impulsar el proceso, norma ésta, que de ningún modo es aplicable al procedimiento ordinario y si bien existe como disposición común aplicable, sólo se refiere a los procedimientos Contenciosos Administrativos agrarios y a las demandas patrimoniales agrarias contra entes u órganos agrarios, no entre particulares a la cual le debe ser aplicable la Perención de la Instancia derivada de la norma, establecida en Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del articulo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. También observa este Juzgado que luego de realizar el cómputo de días transcurrido entre el 15 de Enero del año 2009 hasta el día en que se profirió la decisión de Perención de la Instancia, por el Juzgado Segundo Agrario referido,, no han transcurrido tres meses, por lo que en criterio de quien aquí juzga no aplica la norma supra señalada. Así se declara.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción de procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. Otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

De allí, que considera este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

A juicio de este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, actuando dentro de las Facultades que le asisten y en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando como director del proceso tal como lo señala la norma establecida en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, invoca la necesidad de Reordenar el proceso analizado, para lo cual se Ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, Sentenciar la causa como obligación procesal que nace de la Garantía del debido proceso, tomando en consideración el pronunciamiento previo que debe realizar en relación a la medida de secuestro existente en la misma; En Consecuencia visto lo ordenado no se hace necesario por ser materia de orden público la direccionalidad del proceso entrar a conocer sobre la apelación ejercida so pena de incurrir en vicio de Incongruencia de la presente decisión. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decide:

Única: En atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando como director del proceso tal como lo señala la norma establecida en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, invoca la necesidad de Reordenar el proceso analizado; Para lo cual se Ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, “Sentenciar la causa” como obligación procesal que nace de la Garantía del debido proceso, tomando en consideración el pronunciamiento previo que debe realizar en relación a la medida de secuestro ejecutada dentro de la causa, bajo la luz de los principios generales agrarios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO


Expediente: Nº. JSA-2009-000092
PRM/CML/MLC/dp

En la misma fecha, siendo la (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó bajo el Nº 0094, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ


Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO

Expediente: Nº. JSA-2009-000092
PRM/CML/MLC/dp