REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.533.276, asistido por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, contra los ciudadanos RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ y GAITHAN RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.243.973 y V-11.789.463, en su orden, representados judicialmente por los abogados ISMAEL JOSÉ MATA y LIRIO TERAN MATUTE, Inpreabogados Nros. 61.661 y 36.109, respectivamente. Solicita la parte actora el 26 de abril de 2.005 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inste a que las partes demandadas convenga o en su defecto se sentencie en restituir la posesión a la parte actora, solicita de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de ochenta millones de bolívares exactos (80.000.000,00 Bs), de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se fije garantía suficiente para responder en casos en caso de daños y perjuicios que se puedan causar, finalmente solicita se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble.
Contra la anterior demanda el 19 de octubre de 2.005, el abogado ISMAEL MATA MARCANO, Inpreabogado N° 61.661, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ y GAITHAN RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO, demandados en la presente causa, presenta escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, promoviendo pruebas en la oportunidad y cuestiones previas de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, finalmente promueve la tacha de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de octubre de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio y practicadas las mismas, este Tribunal estando las parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, contra los ciudadanos RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ y GAITHAN RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO, antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien por auto del 31 de mayo de 2.005, admite a sustanciación la presente causa, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición establecida en la Ley.
El 26 de octubre de 2.006, fue publicada sentencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando CON LUGAR la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, ratificando la restitución del inmueble objeto de la presente causa a la parte actora.
El 05 de octubre de 2.007, este Tribunal Agrario recibe por distribución el presente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2.007-0013 de fecha 11 de Abril de 2.007.
El 20 de octubre de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 24 de octubre de 2.008, fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, antes identificado del abocamiento del Juez Provisorio.
El 29 de octubre de 2.008, mediante diligencia el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, antes identificado, renuncia irrevocablemente al poder que le fue conferido por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, antes identificado, por lo que solicita a este Tribunal le notifique al poderdante de tal renuncia, en la siguiente dirección Santa Elena de Uairen, calle Mariscal Sucre, casa sin numero, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar; acordándose lo solicitado, por lo que se comisiono para tal fin al Juzgado del Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según oficio N° 2.008-JSPA-00506.
El 26 de marzo de 2.009, fue recibida comisión procedente del Juzgado del Municipio Gran Sabana Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente cumplida.
El 26 de Junio de 2.009, se libro oficio N° 2.009-JSPA-00308, al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de devolver la comisión encomendada en el estado en que se encuentre.
El 01 de julio de 2.009, se recibe comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, contra los ciudadanos RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ y GAITHAN RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO, antes identificados. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, contra los ciudadanos RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ y GAITHAN RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO, habiendo manifestado la parte actora que fue despojado el 19 de abril de 2.005 en forma violenta y arbitraria del inmueble objeto de la controversia por los demandados de autos.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 26 de octubre de 2.006, oportunidad cuando fue publicada sentencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando CON LUGAR la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, ratificando la restitución del inmueble objeto de la presente causa a la parte actora, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, al 01 día del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
Exp.00144
SSM/AJC/hg
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