En el procedimiento de INTERDICTO POR DESPOJO seguido por el ciudadano GÓMEZ JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.702.094, asistido por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.388, contra los ciudadanos ANTONIO OLIVERO, LUÍS RAFAEL HERNÁNDEZ y FLOR MENDOZA GÓMEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.586.162, V-7.555.310, y V-12.029.682, respectivamente, domiciliados en el sector pueblo nuevo, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sin representación judicial, donde solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se le restituya en la posesión la porción de terreno que desde hace mucho tiempo ha tenido, igualmente insta al ciudadano Juez se sirva fijar oportunidad a los testigos que oportunamente presentara, así mismo pide se requiera información al comando de la Guardia Nacional con sede en Nirgua y a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Nirgua sobre las actuaciones llevadas por los mismos en relación a la invasión del lote de terrenos objeto de litigio, estimando la presente demanda en la cantidad de diez millones bolívares (10.000.000,00 Bs.).

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante sentencia declinatoria de competencia dictada el 18 de marzo de 2008 por del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 15 de abril de 2.008, recibe este tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se ordena darle entrada, y hacer las anotaciones en lo libros respectivos.

El 08 de mayo de 2009, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones, este juzgado estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

II
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO POR DESPOJO intentada por el ciudadano JESÚS GÓMEZ, contra los ciudadanos ANTONIO OLIVERO, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ y FLOR MENDOZA GÓMEZ, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 16 de febrero del 2006, y el Tribunal acuerda oír la declaración de los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que lo hagan y en el orden que comparezcan.

El 21/02/07, por cuanto el 04 de mayo del 2006, asumió el cargo de jueza suplente especial la abogada Wendy Yánez Rodríguez, el tribunal ordena notificar a las partes intervinientes, la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada.

El 18/03/07, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa de interdicto por despojo y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy.

El 15/04/08, este tribunal recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena darle entrada, y hacer las anotaciones en lo libros respectivos.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a INTERDICTO POR DESPOJO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano JESÚS GÓMEZ, contra los ciudadanos ANTONIO OLIVERO, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ y FLOR MENDOZA GÓMEZ, intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, ha sido despojado de la posesión por los demandados quienes se introdujeron junto a otro grupo de personas procediendo a levantar ranchos, destruyendo además las cercas perimetrales, siembras y desmantelando el galpón, enumerando el terreno en pequeñas porciones; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO POR DESPOJO instaurado por el ciudadano JESÚS GÓMEZ, contra los ciudadanos ANTONIO OLIVERO, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ y FLOR MENDOZA GÓMEZ, donde solicita se le restituya en la posesión la porción de terreno que desde hace mucho tiempo ha tenido, igualmente insta al ciudadano Juez se sirva fijar oportunidad a los testigos que oportunamente presentara, así mismo pide se requiera información al comando de la Guardia Nacional con sede en Nirgua y a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Nirgua de las actuaciones llevadas por los mismos en relación a la invasión del lote de terrenos objeto de litigio. Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente desde el 04 de noviembre del 2005 oportunidad cuando la parte demandante interpone escrito de demanda antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) años y ocho (08) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia, por pérdida del interés de las partes interpuesto por el ciudadano GÓMEZ JESÚS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 07 de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,



ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.)




ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,






Exp. 00193
SSM/AJC/alfex