JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS TRECE (13) DE JULIO DE 2009
AÑOS 199º Y 150º


ASUNTO: AP21-R-2009-000409

PARTE ACTORA: ELIA COROMOTO FONSECA URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.724.421.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO LOPEZ, y FREDDY ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los números 33.486 y 10.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), Instituto Autónomo creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en gaceta oficial del Estado Miranda, numero 4extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990, posteriormente reformada según ley de reforma parcial, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, numero 0076 extraordinario de fecha 18 de abril de 2006.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 92.573.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: LEYDA CEREZO, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 16.860.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha seis (06) de julio de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Alegatos de la parte accionante:
La accionante en su escrito libelar señalo lo siguiente: que comenzó a prestar servicios personales en dicha Institución como Inspector, el día 10 de marzo de 2008, teniendo como objeto primordial de sus tareas la supervisión, verificación y fiscalización de los trabajos que ejecutan la contratista, asistir a la supervisión de la obra, de los materiales y equipos utilizados y detallar en informes escritos el desarrollo y estado de la obra, así como las recomendaciones y conclusiones con especificaciones del cronograma de trabajo. Que tenía un salario fijo mensual de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00). Indica que al comienzo de la relación firmó un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual a su vencimiento fue sucesivamente prorrogado, y debe entenderse que las partes determinaron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado. Señala que el patrono durante el transcurso de la relación no ha satisfecho las vacaciones, bono vacacional, ni las utilidades correspondientes. Que el día 26 de agosto de 2008, se le comunicó que estaba despedida, sin explicación alguna de tal proceder y en consecuencia inicia el procedimiento de estabilidad laboral.

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, debe esta alzada revisar que la sentencia se encuentre ajustada a derecho, y no declara el desistimiento de la apelación, por lo que pasa a decidir este Juzgador sobre el fondo de lo apelado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ante esta Alzada quedaron controvertidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre las partes, y el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora, correspondiéndole a esta demostrar la existencia de la relación laboral, y en caso afirmativo, corresponderá a la demanda demostrar que se trata de una relación de trabajo a tiempo determinado.

PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Marcado A, al folio 35 y 36, consignó copia simple de contrato suscrito entre la accionante y la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma el hecho de que entre las partes se celebro un contrato de servicios profesionales en fecha 10 de marzo de 2008, con el cargo de inspector, bajo la supervisión de la Gerencia de Ejecución de Obras del Instituto, enfocado específicamente en el área de Inspección de la obra denominada Rehabilitación de la Obra 27 de febrero, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; se desprende que el monto a pagar por la Inspección sería por la cantidad mensual de Bs. 5.000,00 y que dicha cantidad sería pagada previa entrega de un informe de actividades aprobado por la Gerencia de Ejecución de Obras; señala que dicho contrato es por tiempo determinado, en un periodo desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008.

Marcado B, al folio 37, copia simple de constancia de trabajo, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, de la misma se desprende que fue emitida en fecha 21 de abril de 2008; y en la misma se señala que la accionante prestaba servicios desde el 10 de marzo de 2008 devengando Bs. 5.000,00 mensuales

Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

DE LA MOTIVA
Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer término, habiendo quedado contradicha la demanda, quedo controvertida la existencia de la relación laboral, logrando la parte accionante demostrar la existencia de la relación laboral con el contrato de trabajo, el cual fue reconocido por la parte demandada, siendo así habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba respecto al resto de los argumentos esgrimidos por la accionante.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la parte demandada reconoció que la parte actora siguió prestando sus servicios posterior al vencimiento del contrato es decir posterior al 31 de marzo de 2008, sin embargo afirma que a este tipo de trabajadores se les otorgaban otros contratos, pero que a la accionante solo se le otorgo un contrato, negando que el contrato fuese a tiempo indeterminado.

Siendo importante señalar, en relación con el régimen legal aplicable determinar si estamos en presencia de un contrato laboral por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, al respecto dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 74.- “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387 de fecha 24 de marzo de 2009 caso Adriana Enríquez Starchevich, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, señaló lo siguiente:

“…Establecida la relación de trabajo, corresponde ahora determinar si ésta es por tiempo de terminado o indeterminado.
Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero, cursan en autos -folios 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocidos por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005, lo cual se desprende igualmente de la comunicación de rescisión de contrato de fecha 10 de noviembre de 2005 -folio 65- dirigida por la demandada a la actora.
En ese mismo orden, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Ahora, no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un período de cuatro (4) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.
Así las cosas, mal podía la demandada terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado.
De manera que, resulta procedente la solicitud de reenganche de la actora al puesto de trabajo que desempeñaba, antes de la ocurrencia del despido, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, 13 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello que el último salario devengado por la actora es la cantidad tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) mensuales…”.

Ahora bien, como claramente fue señalado por la parte demandada la accionante celebró un contrato con la demandada (el cual era por 21 días desde el 10 de marzo hasta el 31 de marzo de 2008) y posteriormente continuo prestando servicios, sin otro contrato escrito de por medio, lo que hace suponer en virtud de lo señalado en la sentencia anteriormente señalada la voluntad de las partes a comprometerse por tiempo indeterminado, siendo así se tiene como cierto lo señalado por la parte accionante de que el contrato era a tiempo indeterminado, siendo que la parte demandada no logró desvirtuar lo señalado por la accionante. Así se decide.

En lo que respecta a la forma como culminó la relación laboral y la fecha de la misma, la parte demandada no desvirtúo lo señalado por la accionante, por lo que se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral culminó por despido injustificado el 26 de agosto de 2008. Así se decide.

Ahora bien a este respecto debemos señalar que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.” dado que el accionante no tenía un cargo de dirección y siendo que tenía mas de tres meses al servicio de la parte demandada, debe concluirse que el accionante fue objeto de un despido injustificado. Así se decide.

Siendo importante señalar que la estabilidad consiste en una garantía, un derecho o una institución jurídica laboral que un trabajador tiene a conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias.

La estabilidad laboral tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación, de la que se desprende que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo.

El sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios e injustificados. A través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de necesidades y un estado de angustia personal y familiar.

En virtud de las razones anteriormente descritas resulta procedente el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las condiciones en las que se encontraba al momento de que ocurrió el despido, asimismo resulta procedente el pago de salarios caídos los cuales deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de octubre de 2008) hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada a su puesto de trabajo excluyéndose de dicho calculo los periodos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, la paralización de la causa, por causas no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad judicial como son las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios.. A los fines de calcular los salarios caídos se tomara en cuenta el salario de Bs. F. 5.000,00 mensuales (alegado y probado por la accionante). Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Elia Coromoto Fonseca en contra del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI). TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la trabajadora en el puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de que ocurriera el despido, asimismo se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los salarios caídos dejados de percibir (en base a Bs.F. 5.000,00 mensuales) calculados desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que se haga la reincorporación efectiva de la trabajadora a su puesto de trabajo, se excluye de dicho calculo los periodos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, la paralización de la causa, por causas no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad judicial como son las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA