REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2009.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-R-2009-000049
ASUNTO PRINCIPAL: UH05-V-2005-000014

Demandante: Rosa Maria Castillo de Tovar, cédula de identidad Nº 4.374.647, en representación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, de 15, 13 y 9 años de edad respectivamente, representados Judicialmente por la Abg. Yasnela Martínez Leal, Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy.

Demandada: Francy Elena Méndez, cédula de identidad Nº 13.167.490.

Motivo: Recurso de Apelación
(Colocación Familiar)

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2009, por la ciudadana Rosa Maria Castillo de Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.647, en representación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15, 13 y 9 años de edad respectivamente, quienes se encuentran representados Judicialmente por la Abg. Yasnela Martínez Leal, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra decisión el auto dictado en fecha 29 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Abg. Emir Morr Núñez, que no acordó Homologar el desistimiento realizado por la parte actora ciudadana Rosa Maria Castillo de Tovar.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 12 de mayo de 2009, ordenándose remitir las copias que a bien tuviera señalar la parte apelante, al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación. En fecha 15 de junio de 2009, se remite el expediente a este Juzgado Superior y en fecha 18 de junio de 2009, se le da entrada y mediante auto en fecha 30 de junio de 2009, se fija la audiencia de apelación para el día 16 de julio de 2009, a las 9 y 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de julio de 2009, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la ciudadana Abg. Yasnela Martínez Leal, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de representante Judicial de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15, 13 y 9 años de edad, constante de tres folios útiles y sus vueltos y siete anexos.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la recurrente quien expuso sus alegatos y defensas oralmente, dejándose constancia en acta ya que no fue grabada por no contar con el recurso audiovisual.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:

En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existen normas especiales sobre desistimiento, por ello resultan aplicables los artículos 263 y 264 del código de procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas transcritas se observa que el legislador le otorga a la accionante, la posibilidad de desistir de la demanda, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Si bien es cierto que el artículo 471 eiusdem establece: “No procede la mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentren expresamente prohibida por la Ley, tales como adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida…”

El artículo 396 de la ya citada Ley Orgánica prevé que la colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y procede dice el artículo 397 de la misma Ley Orgánica cuando: “c. se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

En el presente caso no estamos en presencia de este supuesto, se trata de una solicitud de Colocación Familiar que hace la ciudadana Rosa Maria Castillo de Tovar, en representación de sus nietos de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, motivado a que su madre ciudadana FRANCYS ELENA MENDEZ, los dejó bajo sus cuidados por un tiempo de 8 meses y no había regresado con ellos. Pero posteriormente regresa y ella le hace entrega de sus hijos según se desprende, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y los mismos se encuentran viviendo con sus progenitores en el Estado Anzoátegui. Para probar sus dichos presentó copia simple del expediente que tramito dicha fiscalia en fecha 22 de febrero de 2007, asentado bajo el número 9406, por guarda y custodia, el cual fue declarado inadmisible en fecha 04 de octubre de 2007 y se encuentra actualmente en resguardo en el archivo judicial de este Estado; Pero se evidencia que su intención era dejar constancia que los niños se encontraban bajo la protección de su madre y cuya entrega hizo en presencia del padre de éstos.

Es importante traer a colación que nuestra carta magna en su artículo 75 establece: “ … el estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. …” Es de tanta importancia la protección que el estado le da a los niños, niñas y adolescentes de su permanencia con sus progenitores, familia de origen nuclear o ampliada que excepcionalmente es que pueden ser separados de ella y el artículo 397-A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes expresa en la parte in finí del artículo que “… localizados uno o ambos progenitores el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores.”

Considera quien Juzga que efectivamente el Estado le debe protección a los niños, niñas y adolescentes, pero en primer lugar la protección le corresponde a sus padres por el ejercicio de la Patria Potestad y solo cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, es cuando, el estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales (subrayado nuestro), para que disfruten efectivamente de sus derechos y garantías.

En este sentido, visto que quien desiste posee plenas facultades para ello y que la causa que dio motivo a la solicitud de Colocación ha cesado, que los Hermanos TOVAR MENDEZ, se encuentran bajo los cuidados de sus progenitores desde hace dos años, que la solicitud no ingreso a este Tribunal como Medida de Protección que son la razón fundamental de ser de los Jueces de Protección, para garantizar la Protección debida al niño, niña o adolescente que la amerite y que por otra parte la accionante ciudadana ROSA MARIA CASTILLO DE TOVAR, desiste de la solicitud de Colocación, por considerar que sus nietos se encuentran bien protegidos con sus padres.
Considerando esta alzada que el desistimiento es uno de los modos anormales de dar por terminado un procedimiento, porque el accionante retira la petición o pretensión, es una forma de renunciar al procedimiento, aún cuando el Juez de Protección por la materia que se trata como es Colocación familiar, podría impulsarlo de oficio, también puede no impulsarlo, más cuando los Hermanos Tovar Méndez se encuentran con sus protectores naturales como son sus padres, mal puede entonces el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mantener un juicio del cual las partes han hecho dejación o abandonado, por ello este Tribunal Superior procede a homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2009, por la ciudadana Rosa Maria Castillo de Tovar, cédula de identidad Nº 4.374.647, en representación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15, 13 y 9 años de edad respectivamente, quienes se encuentran representados judicialmente por la Abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2009, por la Abg. Emir Jandume Morr Núñez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que acordó no homologar el desistimiento realizado por la parte actora, en el asunto de Colocación Familiar, en consecuencia:

-Se revoca el auto dictado en fecha 29 de abril de 2009, en el asunto principal UH05-V- 2005-000014, por la Abg. Emir Jandume Morr Núñez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

-Se homologa el desistimiento del procedimiento de la Colocación Familiar, realizado en fecha 24 de abril de 2009, por la ciudadana Rosa Castillo de Tovar, titular de la cédula 4.374.647.
-Se revoca el auto de fecha 13 de mayo de 2009, donde se libra exhorto al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, donde se ordena la realización del Informe integral a la familia TOVAR MENDEZ.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg Katiuska Pérez





ASUNTO: UP11-R-2009-000049
ASUNTO PRINCIPAL: UH05-V-2005-000014