REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta (30) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
Asunto: UP11-X-2009-000001.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN: Abg. IVAN PALENCIA ARIAS. Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibe expediente identificado con siglas y número 2420, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 10-07- 2009, (se observa error de trascripción en fecha 10-06-2009) por el Abogado IVAN PALENCIA ARIAS, Juez del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana LIBIMAR DEL CARMEN TORTOLERO DE TEJERA, contra el ciudadano JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.250, representado judicialmente por el Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.387.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
De la Competencia: Según resolución Nº 2009-0001 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conforma el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en su artículo 14 establece:
“Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de Obligación de manutención continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Yaracuy. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado superior de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy.”
En virtud de ello considera quien Juzga que si se le atribuye a este Tribunal Superior la competencia para conocer en alzada de las causas de Obligación de Manutención que provengan de los Juzgados de Municipios, también debe entenderse que cualquier incidencia que deba resolver la alzada tratándose de estas causas deben ser decididas por este Juzgado. Así se decide.
Punto Previo: En la presente incidencia el Juez del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, tramita su inhibición por el Código de Procedimiento Civil, no obstante el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Es decir, que corresponde a quien sentencia aplicar primeramente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, o en tal caso concatenar estas normas supletorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es Doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuando la Ley orgánica no establezca o disponga en su articulado norma a aplicar en el caso concreto, los Jueces deben aplicar, primero las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal caso el Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto para resolver la presente incidencia se tramitara siguiendo para ello las causales y procedimiento según las disposiciones contenidas en titulo III, desde el artículo 31 hasta el 45, ambos inclusive de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Consecuencia:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDO: En la presente incidencia, la Juez Inhibido, ABOG. IVAN PALENCIA, Juez del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara: “ …Por cuanto en la presente causa el demandado ciudadano: JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA de las características de autos concedió poder al citado abogado para que lo representará en esta causa, ME INHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO LA MISMA, fundamentado en lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y a la causal Prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del referido Código de Procedimiento Civil, es decir, por la reiterada conducta del abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, de AGREDIRME, INJURIARME Y AMENAZARME …”
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, verifica esta alzada que el 10 de julio de 2009, el juez inhibido levantó el acta de inhibición, (folio 5), donde se observa además con las pruebas que presenta que se ha inhibido en dos causas anteriores en virtud del reiterado comportamiento del abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA y que las mismas han sido declaradas con lugar. Asimismo se constata que los hechos alegados por el Funcionario inhibido encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad entre el funcionario inhibido y el abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nº 67.387, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada con las documentales consignadas a los folios 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del expediente y visto que transcurrió el lapso previsto en el artículo 84 eiusdem, ordenó tramitar la inhibición planteada y remitió las copias certificadas del expediente al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo recibidas en fecha 27 de julio de 2009. En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que el Juez inhibido, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley citada, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abg. IVAN PALENCIA ARIAS, Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Désele salida y remítase con oficio al Juzgado del Municipio Nirgua el presente expediente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abog. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-X-2009-000001.
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