REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
ASUNTO: UP11-R-2009-000063
Demandante: Esther Arteaga Sequera, cédula de identidad Nº 8.512.137, en representación de la adolescente OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, representados Judicialmente por las Abogadas. Brisnelvic Ramírez y Mariela Elisa Piñero Montoya, Inpreabogado Nos 114.459 108.417, respectivamente.
Demandado: Carmelo Restivo Cipri, cédula de identidad Nº 13.167.490, representado judicialmente por los Abogados Javier Zerpa y Pascualino Di Egidio, inscritos en el Inpreabogado Nos. 73.874 y 23.666, respectivamente.
Motivo:
Recurso de Apelación contra un aspecto contenido en el Acta de Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación de fecha 03 de junio de 2009.
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2009, por la Abogado Brisnelvic Ramìrez, Inpreabogado Nº 114.459, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Esther Arteaga Sequera, titular de la cédula de identidad N º 8.512.137, contra la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, de fecha 03 de junio de 2009, donde se acuerda la materialización de los informes, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Abg. Suhail Hernández.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 11 de junio de 2009, ordenándose remitir las copias que a bien tuviera señalar la parte apelante, al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación. En fecha 18 de junio de 2009, se remite el expediente a este Juzgado Superior y en fecha 25 de junio de 2009, se le da entrada y mediante auto en fecha 03 de julio de 2009, se fija la audiencia de apelación para el día 21 de julio del corriente año, a las 9 y 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de julio de 2009, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la Abg. Brisnelvic Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Esther Arteaga Sequera, constante de dos folios útiles.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte recurrente, como de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente, dejándose constancia en acta ya que no fue grabada por no contar con el recurso audiovisual para la fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:
En el escrito y en la audiencia de apelación alega la recurrente que: “estando dentro de la oportunidad, si bien es cierto que las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada, promueve los informes requeridos de médicos, no percatándose que la disposición contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece no hace mención a requerir tales informes de personas naturales como en el caso de estudio, pues si bien es cierto que se trata de médicos, no menos cierto es que de su identificación se desprende que constituyen una firmar personal o ente así como esta tipificada en el 433 de la norma antes nombrada, siendo erróneamente promovidas por la parte demandada la señalada prueba y a su vez convalidada por el Tribunal A-quo omitiendo así serias formalidades que permitan su validez y consideración, ahora bien lo correcto hubiese sido que las mencionadas pruebas e informes promovidas por la parte demandada, hubiese sido promovida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, requiriéndose para ello necesariamente la ratificación de terceros como pruebas testifícales, en ese sentido pretende la parte demandada desnaturalizar la prueba e invertir el sentido de la misma al requerir este tipo de informes sobre personas que no señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica la parte en su escrito libelar, violentando con ello el principio de control de la prueba impeliéndole a mi representada interrogar a los testigos o a los médicos sobre los particulares contenidos en los informes y con ello nada prueba la parte demandada, por cuanto su práctica en relación a los informes resultaría inoficioso e innecesario para lo que se pretende probar en el presente juicio de divorcio.”
Ahora bien, analizando los alegatos presentados por la parte recurrente, donde manifiesta que la parte demandada, expresa que “promueve los informes requeridos de médicos, no percatándose que la disposición contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece no hace mención a requerir tales informes de personas naturales como en el caso de estudio, pues si bien es cierto que se trata de médicos, no menos cierto es que de su identificación se desprende que constituyen una firmar personal o ente así como esta tipificada en el 433 de la norma antes nombrada, siendo erróneamente promovidas por la parte demandada la señalada prueba y a su vez convalidada por el Tribunal A-quo omitiendo así serias formalidades que permitan su validez y consideración…”; Solicitando que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se deje sin efecto el acuerdo para la materialización de los respectivos informes de los médicos, por cuanto la prueba a parte de carecer de validez por errónea promoción, nada tiene que ver con el divorcio; Alegando que el Tribunal recurrente materializó los informes como si se tratara de hechos que constan en documento públicos es decir por el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no por el artículo 431 eiusdem que establece la forma de cómo pueden materializarse los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que para ello deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Es menester traer a colación que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, en virtud de que el misma como Ley Orgánica establece su propio procedimiento en su artículo 476 en su segundo aparte establece
“… el Juez o Jueza debe ordenar la materialización previa a la audiencia de juicio convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas o terceros extraños a la causa la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos…” (Subrayado nuestro). Es decir que el Juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes debe aplicar en primer lugar el articulado de la Ley Orgánica y posteriormente las demás leyes por cuanto el artículo 451 de la ya citada Ley Orgánica establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones de otras leyes cuando esta Ley orgánica no lo establezca, el cual no es el presente caso, más aún cuando el artículo 450 eiudem en su literal J establece “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
Y en el literal K establece:
“En el proceso las partes, el Juez o Jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada”.
Si bien es cierto la Juez como conocedora del derecho no ha debido alegar en la materialización de los informes el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se apego a nuestra Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente en el contenido del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se insta a la Jueza del A quo, a hacer sus fundamentaciones primeramente con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y supletoriamente remitirse a la legislación señalada en el articulo 452 eiusdem. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ABG MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA y BRISNELVIC RAMIREZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.417 y 114.459 Apoderadas Judiciales de la ciudadana ESTHER ARTEAGA SEQUERA, en contra de la celebración de la audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación de fecha 03-06-2009, en el único aspecto donde se acordó la materialización de los informes dictada por la Jueza SUHAIL HERNANDEZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un dias del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 5:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-R-2009-000063
|