REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000206

PARTE DEMANDANTE: DEYWILLS ALEJANDRO GONZALEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.649 y domiciliado en Banco Obrero, calle 4, casa N° 66, Cocorote, Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: LAURIMY ROSEMARY GIMENEZ LOPILATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.949.313 y domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Avenida 1, con calle 2, entrada de la Urbanización, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Provisional)

En fecha 05 de noviembre de 2008, se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de solicitud y recaudos anexos, relativos al procedimiento de Régimen de convivencia familiar, procedente de la Defensa publica Segunda adscrita a la unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, actuando a petición del ciudadano DEYWILLS ALEJANDRO GONZALEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.649 y domiciliado en Banco Obrero, calle 4, casa N° 66, Cocorote, Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad. En contra de la ciudadana LAURIMY ROSEMARY GIMENEZ LOPILATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.949.313 y domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Avenida 1, con calle 2, entrada de la Urbanización, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy. Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2009, se acordó citar a los padres del niño de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y requerir los informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Notificada la Fiscal del Ministerio Público, la misma emitió opinión favorable en fecha 18 de noviembre de 2008. Por redistribución de la causas a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección de este Estado, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Solicitado el abocamiento, en fecha 20 de marzo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, se acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se ordenó notificar mediante boletas a las partes a fin de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la última notificación de las partes, a los fines de que conozcan la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificadas las partes, por auto de fecha 26 de junio 2009, se fijó el día 9 de julio de 2009, a las 11:30 am para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Del folio 40 al 42 del expediente corre inserto diligencia presentada por el ciudadano DEYWILLS ALEJANDRO GONZALEZ QUIROZ, padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda de este Estado, donde solicita se fije un Régimen de Convivencia familiar provisional. Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se reprogramó para el día 13 de julio de 2009, a las 2:00pm, la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, por cuanto por problemas del Sistema juris 2000, no se pudo realizar la misma que estaba programada para el día 09 de julio de 2009.
Siendo el día 13 de julio de 2009, oportunidad fijada para la realización de la fase de Mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante no así la parte demandada, donde la parte demandante solicitó el derecho de palabras y solicitó se le fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la manera siguiente: Buscar a su hijo los días sábados a las 9:00 de la mañana en casa de su bisabuela materna, cada 15 días y retornarlo el día domingo a las 3:00 PM, en el mismo sitio, manifestó que señala ese régimen, por que actualmente trabaja en la ciudad de Valencia toda la semana hasta el viernes que regresa en la tarde a San Felipe. Se dio por concluida la fase de mediación y se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 472 de la Ley.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se dio por concluida la fase de mediación y se fijó un plazo de 10 días hábiles para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el articulo 474 de la Ley que rige la materia. Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se fijó para el día 11 de agosto de 2009, a las 9:00 am., para que tenga lugar la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Para decidir sobre el Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitado se hacen las siguientes consideraciones:

A fin de garantizarle el derecho a la convivencia familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, con el padre que no ejerce la custodia y a fin de lograr un acercamiento padre hijo, lo cual redunda en el bienestar tanto emocional, como afectivo del niño quien por su corta edad requiere para su pleno desarrollo tener contacto directo y efectivo con ambos padres, derecho este consagrado en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 8, y 466 eisdem, y siendo que quien juzga tiene como principal deber el de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: De autos se evidencia que los padres, no han llegado a ningún acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad.
SEGUNDO: En este sentido quien aquí decide observa que; el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Y el artículo 27 eiusdem señala: ” Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
TERCERO: Esta Juzgadora, en atención a lo actuado en autos de donde se evidencia que los solicitantes quienes son los llamados por ley a garantizar los derechos de su hijo no han logrado de manera voluntaria un régimen de convivencia familiar, ni la parte demandada y madre del niño de autos ciudadana LAURIMY ROSEMARY GIMENEZ LOPILATO, no compareció, estando debidamente notificada, sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, aplicándole la consecuencia establecida en el artículo 472 eiusdem, donde se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia, se procede de acuerdo a las facultades conferidas, a fijar de manera provisional un régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “d”, eiusdem.
DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, por considerarlo necesario la solicitud de fijación de manera provisional de un Régimen de Convivencia familiar, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, se establece de la manera siguiente: el ciudadano DEYWILLS ALEJANDRO GONZALEZ QUIROZ, plenamente identificado en autos, podrá buscar a su hijo cada quince días los días sábados a las 9:00 de la mañana en casa de su bisabuela materna, y lo retornará el día domingo a las 3:00 de la tarde, en el mismo sitio del retiro, el presente régimen tendrá vigencia hasta que sea dictada la sentencia definitiva en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión provisional.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr Nuñez
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.