REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO: UH05-J-2008-000005
PARTE SOLICITANTE: NIURKA NAILEH CASTRO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.027 y domiciliada en Guama, calle Sebastopol, casa Rural S/N , Municipio Sucre del estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública de este Estado.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el extinto tribunal de Protección de este Estado, el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la ciudadana NIURKA NAILEH CASTRO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.027 y domiciliada en Guama, calle Sebastopol, casa Rural S/N, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública de este Estado y con competencia en materia del Sistema de Protección, Abogada Wuileydi del Valle Salas Escalona, en la cual solicita la Nulidad de la partida de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asentada bajo el Nº 219, Folio 112 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados en el año 2008, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy, toda vez que la niña obtuvo su debida partida de nacimiento con anterioridad a ésta, que fue solicitada por el padre de la niña ciudadano JEFFERSON JOSE JIMENEZ JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.532, residenciado actualmente en la tercera Avenida, entre Avenidas 9 y Caracas, casa S/N, San Felipe Estado Yaracuy, el día 29 de julio de 2008, ya que la niña nació en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el Centro Clínico Unidad Medico Quirúrgico del Este de Barquisimeto, cumpliendo dicho centro medico con lo establecido en el artículo 18 de la Ley especial que rige la materia, quedando presentada su hija en los Libros de Registro de nacimientos llevados por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 7244, de fecha 03 de Abril de 2008. Igualmente hizo del conocimiento que en fecha 11 de Agosto de 2008, mediante oficio Nº 1585, suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral de Barquisimeto Estado Lara, remitió anexo al presente acta de nacimiento Nº 7244 del año 2008, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Civil.
Solicitó visto que existen dos partidas de nacimiento de su hija, con nombres diferentes, se ordene la nulidad de la segunda partida de nacimiento y a tal efecto se inserte en los Libros de Registro Civil llevados en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, ya que la niña tiene derecho a su identidad a un solo nombre tal como lo establece la normativa legal vigente.
Admitida la demanda en fecha 10 de octubre de 2008, se acordó notificar a los padres de la niña de autos, a fin de que manifiesten lo que ha bien tengan sobre el presente asunto y se ordenó notificara al Ministerio Público. Notificadas las partes y el Ministerio Público, se dejó constancia por acta de fecha 24 de noviembre de 2008, que ninguno compareció.
Hecha la redistribución de causas por el Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto. Solicitada el ebocamiento, en fecha 15 de mayo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 04 de junio de 2009, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, en consecuencia, se ordenó notificar mediante boleta a los padres de la niña de autos, a los fines de que comparezcan a este tribunal, dentro de las dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Notificadas las partes según boletas cursantes a los folios 30 y 31 del expediente, se fijó para el día 10 de julio de 2009, a las 8:50 de la mañana la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar
Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la madre y el padre de la niña de autos, a los cuales se les dio el derecho de palabras, igualmente estuvo presente la Defensora Pública Tercera Abogada Wuileidy Salas Escalona, quien asiste a la niña de autos, quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los medios de pruebas, seguidamente la Defensora Pública Tercera de este Estado, pasó a presentar las pruebas documentales con que cuenta la parte solicitante y la Juez dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Nulidad de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana NIURKA NAILEH CASTRO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.027 y domiciliada en Guama, calle Sebastopol, casa Rural S/N, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública de este Estado y con competencia en materia del Sistema de Protección, Abogada Wuileydi del Valle Salas Escalona, en consecuencia queda Anulada el Acta de Nacimiento, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, signada con el Nº 219 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2008, llevados por ese despacho, conservando plena validez el Acta de Nacimiento, expedida por el jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº 7244 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2008, llevados por ese despacho, donde aparece identificada la niña de autos con el nombre de FABIANA NOHEMI, ya que la misma cumple con los requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, con respecto a la expedición de Actas de Nacimientos de Registro Civil y siendo la misma de fecha anterior a la expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy, de la cual se solicita su nulidad y en apego y aplicación directa de nuestra Cata Magna en su artículo 56 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la demandante, que solicita la Nulidad de la partida de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asentada bajo el Nº 219, Folio 112 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados en el año 2008, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy, toda vez que la niña obtuvo su debida partida de nacimiento con anterioridad a ésta, que fue solicitada por el padre de la niña ciudadano JEFFERSON JOSE JIMENEZ JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.532, residenciado actualmente en la tercera Avenida, entre Avenidas 9 y Caracas, casa S/N, San Felipe Estado Yaracuy, el día 29 de julio de 2008, ya que la niña nació en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el Centro Clínico Unidad Medico Quirúrgico del Este de Barquisimeto, cumpliendo dicho centro medico con lo establecido en el artículo 18 de la Ley especial que rige la materia, quedando presentada su hija en los Libros de Registro de nacimientos llevados por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 7244, de fecha 03 de Abril de 2008. Igualmente hizo del conocimiento que en fecha 11 de Agosto de 2008, mediante oficio Nº1585, suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral de Barquisimeto Estado Lara, remitió anexo al presente acta de nacimiento Nº 7244 del año 2008, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Civil.
Igualmente expresó al momento de la audiencia de la fase de sustanciación, que: “pido se anule la segunda partida de nacimiento de mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que fue elaborada por la coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy, donde se le colocó el nombre de JENNYFFER FABIANA, por que ella salió presentada de la Clínica Unidad Quirúrgica del Este, como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y el padre tenía conocimiento de su nombre porque el firmó el certificado de nacimiento, ya que el padre sin mi consentimiento presentó a la niña y me enteré porque un policía me hizo llegar la partida de nacimiento, por que el padre de mi hija había solicitado un régimen de visitas y con la citación que me hicieran iba anexa la segunda partida de nacimiento que estoy solicitando se anule.”
¿Qué alega el padre?
Alegó al momento de tomar la palabra en la audiencia de la fase de sustanciación lo siguiente: “Yo tengo el original del Certificado de nacimiento que me dio la clínica, donde mi hija llevaba el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y con ese nombre la presente en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre, con conocimiento de la madre, pero yo no tengo ningún problema que le dejen el nombre con que aparece en la primera partida de nacimiento, lo importante es el bienestar de la niña y las mentiras en algún momento se saben.”
El caso que debe ser resuelto es el hecho de que la niña concebida de la unión matrimonial habida entre los ciudadanos NIURKA NAILEH CASTRO DE JIMENEZ y JEFFERSON JOSE JIMENEZ JUAREZ, tiene dos Partida de Nacimiento, expedidas por autoridades competentes de dos entidades diferentes. Así mismo, cabe observar que la identificación de la niña, respecto a sus nombres presenta contradicción, lo cual evidentemente puede acarrear problemas en el normal desenvolvimiento de la vida de la persona, que hoy a penas es una niña de un año de edad.
Por otro lado el esclarecimiento del hecho, va a contribuir a restablecer la situación de orden público, que genera la intervención de dos autoridades, certificando la existencia de un hecho natural, como es el nacimiento, con el registro legal que genera la personalidad jurídica de la presentada.
La situación generada en el presente caso, debe ser enfocada en la legislación nacional, para encuadrar la solución del mismo.
Así encontramos que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
En el Código Civil de Venezuela, se encuentra desarrollado el sistema de registro de nacimientos y de los demás actos que deben constar en él.
En efecto el artículo 465 del Código Civil dispone que, la declaración del nacimiento debe hacerse por el padre, o por la madre, por si o por mandatario especial de cualquiera de ellos, igualmente dispone que la partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.
Por su parte, el artículo 466 del Código Civil Venezolano, dispone que, la partida de nacimiento contendrá, además de lo establecido en el artículo 448 ejusdem, referentes a datos concernientes a todas las partidas del estado civil, el sexo y nombre del recién nacido. Las disposiciones de los artículos 467 y 468 del Código Civil, regulan las situaciones en torno de que la declaración sea precedida del nacimiento habido durante el matrimonio, o si por el contrario proviene de unión no matrimonial.
Igualmente, en el artículo 470 del Código Civil, se regulan las situaciones que pueden presentarse en el caso de que el nacimiento se produzca fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio.
Finalmente encontramos en el artículo 472 del Código Civil, la tramitación legal del reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos en el artículo 16, el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a un nombre y a una nacionalidad.
El artículo 17 de la LOPNNA, dispone:
“Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación de recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora de nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante funcionarios del Registro del estado Civil.”
El artículo 18 de la LOPNNA, dispone:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.”
El artículo 19 de la LOPNNA dispone:
“Cuando el nacimiento ocurre en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario o funcionaria extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros de Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Parágrafo Primero: El niño o niña solo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.
Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las instituciones Públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios o funcionarias de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto”.
Y el artículo 20 de la LOPNNA señala:
“Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio.
En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o comisarias así como ante el funcionario público o funcionaria pública mas próximo, competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno se los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe o jefa civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.”
Y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la nulidad de la partida de nacimiento asentada bajo el Nº 219, Folio 112 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados en el año 2008, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy y se mantenga con todos los efectos legales, la partida de nacimiento que identifica a su hija como FABIANA NOHEMI, inscrita en los Libros de Registro de nacimientos llevados por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 7244, de fecha 03 de Abril de 2008, y para ello presento pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, ya que el padre de la niña no presentó ningún tipo de pruebas, las cuales consistieron en: PRIMERO: Acta de Nacimiento Nº 7244 de fecha 3 de abril del año 2008, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el día 06-03-2008, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 4 del expediente; por ser documento público, se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; SEGUNDO: Acta de Nacimiento Nº 219 de fecha 29 de julio de 2008, donde aparece la niña presentada con el nombre de JENNYFFER FABIANA JIMENEZ CASTRO, quien nació el día 06-03-2008, inscrita por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; por ser documento público, se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; TERCERO: Oficio N° 1585 de fecha 11 de agosto del 2008, suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, mediante el cual remiten a la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Sucre, acta de nacimiento N° 7244, año 2008, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de que sea inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Civil Venezolana Vigente, la cual riela al folio 6 ; Se valora como documento administrativo; CUARTO: Copia simple del Certificado de Nacimiento de la niña FABIANA NOHEMI, expedido por la Unidad Quirúrgica del Este, de fecha 06 de marzo de 2008, la cual riela al folio 7, y donde se observan que la misma está suscrita por el padre de la niña ciudadano JEFFERSON JOSE JIMENEZ JUAREZ, se le da valor probatorio por no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe observar, que en el presente caso, el padre de la niña de autos no ofreció prueba alguna, para desvirtuar la legalidad del acto de la partida de nacimiento de la niña de autos que la identifica con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, inscrita en los Libros de Registro de nacimientos llevados por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 7244, de fecha 03 de Abril de 2008, es decir que no se ataca por ilegal o inexistente la partida de nacimiento que previno la declaración posterior que hiciera el padre. En este orden de ideas, de acuerdo a las diferentes disposiciones legales, que están referidas en esta sentencia, no resulta cuestionable el acto de registro civil de la primera partida de nacimiento de la niña de autos.
Siendo la partida de nacimiento, un documento público, cuyo valor probatorio le viene dado de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil y ante la inexistencia de hechos que puedan dar lugar a la declaratoria de nulidad de dicho instrumento legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en dicha partida, el padre de la niña no promovió instrumento que contribuya a desvalorar el acto que contiene.
De acuerdo al análisis probatorio efectuado, que a juicio de este tribunal busca encarar una conducta atribuible a la presentación de la niña de autos donde se identificó con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, capaz de producir suficientes elementos para crear una declaratoria que anule la partida de nacimiento donde aparece la niña identificada como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, resultando demostrada con las pruebas presentadas por la solicitante, que la primera partida de nacimiento, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 7244, de fecha 03 de Abril de 2008, reviste carácter de instrumento público, de acuerdo a las previsiones de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, es decir no quedó probado que en tal partida de nacimiento el acto de Registro Civil adolezca de circunstancias que permitan declarar su nulidad y así se decide.
Ahora bien, frente a una situación de existencia de dos instrumentos públicos, que refieren la declaración de nacimiento de una niña, cuya gestación está debidamente admitida por los padres, donde no hay dudas en cuanto a su procreación por las personas que se atribuyen la paternidad, donde hay acuerdo en cuanto al lugar del nacimiento y en cuanto a la fecha del mismo.
Haciendo una reflexión sobre este procedimiento; al parecer la intencionalidad del padre de la niña de autos, es buscar un cambio de identificación de la niña respecto a su primer nombre, no siendo este procedimiento el adecuado para lograr tal pretensión.
Visto que la institución donde nació la niña de autos cumplió con todas las reglas que le atribuye la ley, a tenor de la articulación que sobre la materia ha sido indicada y sobre todo de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 19 de la LOPNNA..
Como consecuencia de lo anterior anotado el tribunal considera, que siendo la partida de nacimiento identificada con el Nº 7244, de fecha 03 de Abril de 2008, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, un instrumento público, no desvirtuado en el presente asunto, su validez es incuestionable y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud que por nulidad de partida de nacimiento ha intentado la ciudadana NIURKA NAILEH CASTRO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.027 y domiciliada en Guama, calle Sebastopol, casa Rural S/N, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública de este Estado y con competencia en materia del Sistema de Protección, Abogada Wuileydi del Valle Salas Escalona, en consecuencia se decreta la nulidad de la partida de nacimiento asentada bajo el Nº 219, Folio 112 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados en el año 2008, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy, donde aparece la declaración de nacimiento de la niña JENNYFFER FABIANA. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, a los fines de la inserción de la nota marginal correspondiente. En su oportunidad legal. Así mismo se dispone que queda con plena vigencia y validez la partida de nacimiento, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada bajo el Nº 7244, de fecha 03 de Abril de 2008, que identifica la declaración de nacimiento de la niña FABIANA NOHEMI, hija de los ciudadanos NIURKA NAILEH CASTRO DE JIMENEZ y JEFFERSON JOSE JIMENEZ JUAREZ, ya que la misma cumple con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, con respecto a la expedición de actas de nacimiento de Registro civil y siendo la misma de fecha anterior a la expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy, signada con el Nº 219, folio 112 Vto. del año 2008.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el tribunal de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de julio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 pm.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
ASUNTO: UH05-J-2008-000005
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