REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2009
199º y 150°
ASUNTO: UH05-V-2008-000207

PARTE ACTORA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos JOSELINE ADRIANA CUBA YSTURIZ, PEDRO JOSE CASTILLO BOLIVAR y DONAY ELIZABETH SANDOVAL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Números 14.040.541, 8.610.719 y 12.938.844 respectivamente.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


En fecha seis (06) de agosto de 2008, se recibió demanda de MEDIADA DE PROTECCIÓN, interpuesta por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que en fecha 15 de agosto de 2007, recibió información por parte del Director del INAM, Seccional Yaracuy, de que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se encontraba en esa institución en Colocación Familiar remunerada, quien fue presentado por los ciudadanos PEDRO JOSE CASTILLO BOLIVAR y DONAY ELIZABETH SANDOVAL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Números 8.610.719 y 12.938.844 respectivamente, siendo realmente la madre biológica del niño la ciudadana JOSELINE ADRIANA CUBA YSTURIZ, a quienes se les tiene abierto expediente por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la supuesta comisión de delitos de Suposición de Estado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, cometido en el momento de asentar el acta de nacimiento del niño. Igualmente manifiesta en su escrito la representación fiscal, que la ciudadana MIREYA AMANDA ISTURIZ DE CUBA, en compañía de otros familiares han venido realizando visitas al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, así como a su hermana la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE que también se encuentra colocada en familia sustituta, en los programas de familias sustitutas remuneradas del INAM, Seccional Yaracuy.
En fecha 12 de agosto de 2008, se admitió la presente causa y se dictó medida de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la persona de la ciudadana MIREYA AMANDA ISTURIZ DE CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.811.220 y domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda II, vereda 1, entre calles 10 y 11, N° 2F-8C, Sector Oeste, Barquisimeto, Estado Lara, tal como se evidencia del folio 42 de este expediente.
En fecha 14 de julio quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño de autos actualmente es la Urbanización Ruiz Pineda II, vereda 1, entre calles 10 y 11, N° 2F-8C, Sector Oeste, Barquisimeto, Estado Lara.
En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:
(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).

En la presente causa puede corroborarse que no ha existido intención de defraudar la ley; por el contrario, es muy común en este tipo de procedimientos que al modificarse la medida sobrevenga un cambio de residencia y es precisamente en estos casos cuando más se justifica el criterio supra explanado. Así tenemos que, en dichos procesos se hace necesario, según el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una revisión de la medida de protección dictada, cada seis meses por lo menos, ya que éstas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento; lo que implica oír la opinión del niño o adolescente, así como también la práctica de constantes evaluaciones sociales y psicológicas que, aunque en principio están a cargo de la entidad de atención, también pudieran ser requeridas por el Juez al equipo multidisciplinario del Tribunal cuando se trate de una Colocación Familiar, tal como corresponde al presente asunto, lo que hace conveniente la cercanía de los niños y adolescentes involucrados a la sede del Tribunal.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, son los del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .

DECISIÓN:

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir Morr Nuñez La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 pm
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.