REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2007-0000098

SOLICITANTES: ISRRAEL GREGORIO LOPEZ GUZMAN y YRIS JOSEFINA HERNANDEZ TELLERIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.516.950 y V-9.929.236 respectivamente y de este domicilio.

NIÑA y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de 11 Y 14 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO,
Inpreabogado N° 68.498.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Los ciudadanos ISRRAEL GREGORIO LOPEZ GUZMAN y YRIS JOSEFINA HERNANDEZ TELLERIA, debidamente asistidos por el abogado, WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, Inpreabogado Nro. 68.498, solicitaron por ante el extinto tribunal de protección SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 12 de noviembre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Tapias, sector “D”, primera calle, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que desde el 21 de abril de 2.002, por causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, existe una separación de hecho entre ellos, por mas de 5 años viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de 11 Y 14 años de edad tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
La solicitud fue admitida en fecha 04/10/2007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del expediente. Citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la misma emitió opinión favorable, en escrito cursante al folio 13 del expediente.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, se ordenó deferir la sentencia, por un lapso de 5 días de despacho siguientes a que conste en autos la declaración del adolescente y niña de autos.
Por redistribución de las causas, a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación en el Estado del Circuito Judicial de Protección, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por actas de fecha 28 de julio de 2009, se dejó constancia que compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y emitieron su opinión en el presente asunto.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LOPEZ-HERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ISRRAEL GREGORIO LOPEZ GUZMAN y YRIS JOSEFINA HERNANDEZ TELLERIA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta Nº 203 de fecha 12/11/1.993.
En cuanto a los aspectos parentales a favor de la niña y adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IZAMAR CRISMARILYS e ISRAEL ISAI LOPEZ HERNANDEZ; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) mensuales, igualmente se compromete a pasarles en el mes de septiembre la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600), para gastos de útiles escolares y uniformes y aguinaldos. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será abierto, que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de sus hijos. Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.