REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000041
PARTE ACTORA: GRACIELA ANTONIA CASTRO CARMONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio San Antonio, final de la calle, casa N° 05, sector Sabanetica, Población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.593.429.
PARTE DEMANDADA: ROSENDO RAMON GIMENEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el callejón Miquirebo, sector Bucarito, casa Nº 01, entre calle Occidente y Río Guama, de la población de Guama Municipio Sucre, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.127.544.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (fijación)
En fecha 05 de noviembre de 2003, fue recibida demanda de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana GRACIELA ANTONIA CASTRO CARMONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio San Antonio, final de la calle, casa N° 05, sector Sabanetica, Población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.593.429, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, inpreabogado N° 102.812, quien manifiesta que al padre de su hija el ciudadano ROSENDO RAMON GIMENEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el callejón Miquirebo, sector Bucarito, casa N° 01, entre calle Occidente y Río Guama, de la población de Guama Municipio Sucre, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.127.544, en fecha 01 de octubre de 2002, por causas ajenas a su voluntad y en vista de la situación económica en la que se encontraba tuvo que dejarle a su hija con el padre, que desde que la niña ha permanecido con su padre, ella ha cumplido con las obligaciones inherentes a la Obligación de Manutención y a todas las necesidades que su hija ha requerido y que el padre de la niña no ha velado por el cumplimiento de la obligación alimentaría ni vestido, trasfiriéndole esa responsabilidad a pesar de tenerla bajo su guarda y contado con los recursos para ello. Por todo lo expuesto pide se fije una Obligación de Manutención de DOSCIERNTOS BOLIVARES (Bs. 200)mensual a favor de su hija. Admitida la demanda. Se libró boleta de citación al demandado, para que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que de contestación a la solicitud, quedando igualmente emplazado para un acto conciliatorio que se efectuara el mismo día y se ordenó notificar al Ministerio Público. La boleta del demandado fue consignada a las actas firmada en fecha 18-11-03. Al folio 24 del expediente corre inserta la contestación de la demanda. Del folio 35 al 37 del expediente corre inserto informe social practicado al grupo familiar GIMENEZ-CASTRO. Del folio 39 al 44 del expediente corre inserta la sentencia dictada por el juez unipersonal N° 1 del extinto tribunal de protección, donde declara sin lugar la solicitud de Obligación de Manutención, por cuanto la niña de autos está con su padre y le fija a la madre una obligación alimentaría de Doscientos bolívares mensuales. Dicha decisión fue apelada, oída la apelación la misma fue remitida al Superior y en fecha 18 de octubre del año 2007, el superior al decidir, declara Nula la decisión dictada por el tribunal a-quo y ordenó la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie respecto a los términos en que fue planteada la contestación. Al folio 108 corre inserta acta de inhibición del juez unipersonal N° 1, y le correspondió el conocimiento de la presente causa a la Juez Unipersonal N° 3, quien se aboco al conocimiento y ordenó la notificación de las partes. Resuelta la inhibición planteada por el juez unipersonal N° 1, la misma fue declara con lugar por la Juez Superior Civil de este Estado. Por redistribución de las causas a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió el conocimiento del presente asunto al tribunal de juicio a cargo de la abogada Ana Matilde López. La misma se aboco al conocimiento del mismo en fecha 16 de abril de 2009, por auto de fecha 23 de abril de 2009, la referida juez, remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea redistribuido entre los jueces de Mediación y Sustanciación del Régimen, por cuanto la causa esta en etapa de contestación. Por redistribución de las causas a través del Sistema Juris 2000, le correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto. En fecha 04 de mayo quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de mayo de 2009, se dictó auto donde se acordó llevar el presente juicio por el procedimiento ordinario, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a las partes mediante boletas, a fin de que comparezcan dentro de los 2 días siguientes a que conste en autos las boletas, a los fines de que conozcan la oportunidad para la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar y oír a la adolescente. Certificadas y consignadas las boletas por la secretaria de este Tribunal, se fijó la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 07 de julio de 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m), de conformidad con el Artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia de la fase de mediación, de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia del demandante, ciudadana GRACIELA ANTONIA CASTRO CARMONA, ni de la parte demandada, ciudadano ROSENDO RAMON GIMENEZ ALEJOS, por lo que el tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento y terminado el presente asunto.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de la inasistencia del demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) día del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ATAHUALPA MONTILVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 P.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ATAHUALPA MONTILVA
ASUNTO: UH05-V-2008-000041
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