REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000485
PARTES: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL MUJICA PARADAS y NORELYS BRICEIDA SILVA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-7.585.609 y V-11.276.637 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. GLENDYS ROJAS GÓMEZ, Inpreabogado Nº 104.055.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MUJICA PARADAS y NORELYS BRICEIDA SILVA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-7.585.609 y V-11.276.637 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLENDYS ROJAS GÓMEZ, Inpreabogado Nº 104.055. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dos (02) de agosto de 1996, contrajeron matrimonio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 76 del año 1996, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 06 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señaló lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención del hijo.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de auto cursante al folio 08 del presente expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se escuchó la opinión del niño de autos. En fecha 01 de julio de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegado y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Juzgado, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MUJICA PARADAS y NORELYS BRICEIDA SILVA ESPINOZA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MUJICA PARADAS y NORELYS BRICEIDA SILVA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-7.585.609 y V-11.276.637 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLENDYS ROJAS GÓMEZ, Inpreabogado Nº 104.055. En consecuencia, con respecto al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 06 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, adicionalmente deberá aportar en el mes de septiembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de útiles escolares y en el mes de noviembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para gastos decembrinos. Asimismo, deberá contribuir de forma equitativa con los demás gastos con ocasión de la manutención del niño de autos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo de lunes a viernes desde de las cinco de la tarde (5:00 p.m) hasta las nueve de la noche (9:00p.m), y un de semana cada quince (15) días, buscándolo el padre el viernes a las 6:00 p.m y llevándolo nuevamente con su madre el domingo a las 2:00 p.m, siempre y cuando no interfiera con sus estudios. Para el 2009, pasará el Carnaval con su padre y Semana Santa con la madre, debiendo ser alternado en los años sucesivos. El 24 de diciembre con el padre, el 25 y 31 de diciembre con la madre y primero de enero con el padre, debiendo ser rotado en los años sucesivos. Las vacaciones serán disfrutadas la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. El día de cumpleaños del niño, compartirá medio día con el padre y medio día con la madre. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diez (10) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:02 a.m.-
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
ASUNTO: UH05-S-2008-000485
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