REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000054
PARTES: Ciudadanos TEODULO JESUS MARTINEZ MARTINEZ y DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-7.302.894 y V-7.464.587.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JAIRO ARIEL RIOS, Inpreabogado Nº 128.119.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 30 de octubre de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos TEODULO JESUS MARTINEZ MARTINEZ y DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-7.302.894 y V-7.464.587 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JAIRO ARIEL RIOS, Inpreabogado Nº 128.119. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticinco (25) de abril de 1986, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 338 del año 1986, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, el primero mayor de edad y la segundo de 10 años de edad, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 4 al 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señaló lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de la hija.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión, tal como se evidencia del folio 9 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la fiscal séptima del ministerio público, consigno escrito mediante el cual emitió opinión favorable en el presente asunto.
En fecha 19 de febrero de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, se acordó prescindir de la audiencia preliminar, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. En fecha seis (06) de julio de 2009, se prescindió de escuchar la opinión de la niña.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha once (11) de noviembre de 2008,
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 05 de junio de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegado y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos TEODULO JESUS MARTINEZ MARTINEZ y DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ SEQUERA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos TEODULO JESUS MARTINEZ MARTINEZ y DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-7.302.894 y V-7.464.587 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JAIRO ARIEL RIOS, Inpreabogado Nº 128.119. En consecuencia, con respecto a la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 10 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) en el mes de AGOSTO para cubrir los gastos escolares y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, deberá contribuir con el 50% de los demás gastos con ocasión de la manutención de la niña de autos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia bastante amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las actividades escolares de la niña de autos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, catorce (14) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
ASUNTO: UH05-S-2008-000054
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