REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000085


PARTES: Ciudadanos SANTA MIRELIS PEÑA DE OVIEDO y REINALDO ANTONIO OVIEDO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.198.137 y V-7.914.318 respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: Abg. SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado Nº 27.382.



MOTIVO: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 12 de noviembre de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos SANTA MIRELIS PEÑA DE OVIEDO y REINALDO ANTONIO OVIEDO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.198.137 y V-7.914.318 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado Nº 27.382. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día trece (13) de septiembre de 1989, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 90 del año 1989, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, la primero mayor de edad y los siguientes de 16 y 11 años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 6 al 7 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señaló lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de los hijos.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión, tal como se evidencia del folio 10 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2009, la fiscal séptima del ministerio público, consigno escrito mediante el cual emitió opinión favorable en el presente asunto.
En fecha 13 de mayo de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 19 de mayo de 2009, se acordó prescindir de la audiencia preliminar, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión del adolescente y el niño de autos.
En fecha 06 de julio de 2009, se fijo la oportunidad para escuchar la opinión del adolescente y el niño de autos, para el 8 de julio de 2009, a las 11:00 a.m.
En fecha 08 de julio se acordó prescindir oír la opinión del adolescente y el niño de autos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 13 de enero de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegado y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SANTA MIRELIS PEÑA DE OVIEDO y REINALDO ANTONIO OVIEDO PERAZA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos SANTA MIRELIS PEÑA DE OVIEDO y REINALDO ANTONIO OVIEDO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.198.137 y V-7.914.318 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 16 y 12 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad adicional de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales para educación. Y cuotas adicionales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia bastante amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las actividades escolares y de descanso de los adolescentes de autos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciséis (16) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:39 a.m.-

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL



ASUNTO: UH05-S-2008-000085