REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000513

SOLICITANTES: WILTER YACOBO CALDERA RODRIGUEZ y YEXI YAIRI JIMENEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.938.115 y 14.709.928 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANA DEL CARMEN INOJOSA MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.129.

NIÑA: WILYELIS CAROLINA CALDERA JIMENEZ, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 17 de julio de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILTER YACOBO CALDERA RODRIGUEZ y YEXI YAIRI JIMENEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.938.115 y 14.709.928 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ANA DEL CARMEN INOJOSA MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.129, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de agosto de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3 del año 2001, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1), hija de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de seis (6) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. San José calle 7 casa N° 7-22 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 25 de Julio de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír a la niña de autos.
Al folio 23 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 31 de julio de 2008.
A los folios 24 y 25 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 26 del expediente, riela declaración de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en torno a esta causa.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, hasta tanto las partes señalaran la fecha de su separación.
En fecha 1 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CALDERA JIMENEZ, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del niño, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILTER YACOBO CALDERA RODRIGUEZ y YEXI YAIRI JIMENEZ RIVERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILTER YACOBO CALDERA RODRIGUEZ y YEXI YAIRI JIMENEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números 12.938.115 y 14.709.928 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA DEL CARMEN INOJOSA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.129. En consecuencia, con respecto a la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de seis (6) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cubrir los gastos de alimentación y vestido, quedando igualmente ambos padres obligados a sufragar por mitad, los gastos extraordinarios que pudieran generarse respecto a la niña. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio para el padre, pudiendo la niña visitar y pernoctar con el progenitor todas las veces que así lo requieran ambos, bien en forma individual o conjunta; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Notifíquese a la partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciséis (16) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:03 p.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL



ASUNTO: UH05-S-2008-000513