REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000042
SOLICITANTES: JESSICA NAHIR ARRIECHE DAM y VIDAL JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 16.691.985 y 14.838.512 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Coparca calle 5 casa N° 5-57 Parroquia Cabudare municipio Palavecino del estado Lara, y el segundo en la Urb. Tricentenaria vereda 8 casa N° 14 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ELVIRA MILAGRO ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.229.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por declinatoria de competencia, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguida por los ciudadanos JESSICA NAHIR ARRIECHE DAM y VIDAL JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 16.691.985 y 14.838.512 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Coparca calle 5 casa N° 5-57 Parroquia Cabudare municipio Palavecino del estado Lara, y el segundo en la Urb. Tricentenaria vereda 8 casa N° 14 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ELVIRA MILAGRO ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.229, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 1998, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres VIDAL ISMAEL y FLOR DE LOS ANGELES GONZALEZ ARRIECHE, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. Tricentenaria vereda 8 casa N° 14 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y por cuanto se encuentran separados desde el año 2001, hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 25 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 22 de septiembre de 2008.
A los folios 17 y 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, para el segundo (2do) día de despacho siguiente contado a partir de que constaran en autos las declaraciones de los niños de autos, en torno a esta solicitud.
En fecha 31 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GONZALEZ ARRIECHE, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída las opiniones de los niños, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESSICA NAHIR ARRIECHE DAM y VIDAL JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESSICA NAHIR ARRIECHE DAM y VIDAL JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 16.691.985 y 14.838.512 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELVIRA MILAGRO ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.229. En consecuencia, con respecto a los niños WILYELIS CAROLINA CALDERA JIMENEZ, de seis (6) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños será ejercida por el progenitor. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención la madre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales llevará al domicilio de los niños, y los gastos de medicinas, escolares, serán compartidos por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitarlos los fines de semana y cualquier otro día, siempre y cuando el horario no perturbe su descanso, recreación y estudios; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Notifíquese a la partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-S-2008-000042
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