REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-S-2008-000038

SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ CRESPO y THAIS NAYIBE FRANCO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.372.580 y 14.242.408 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada EMILI JOAN BULLONES BATISTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.408.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 11 de abril de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ CRESPO y THAIS NAYIBE FRANCO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.372.580 y 14.242.408 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada EMILI JOAN BULLONES BATISTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.408, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 188 del año 1993, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2), hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Sector Agua Negra calle principal sector N° 2 casa S/N de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, hasta su fecha de separación ocurrida en el mes de octubre de 2000, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 16 de abril de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír a la adolescente y niño de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 25 de abril de 2008.
A los folios 12 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de que constaran en autos la notificación de la ciudadana THAIS NAYIBE FRANCO DE RODRIGUEZ.

En fecha 30 de mayo de 2008, se dejó constancia de que siendo la hora de conclusión del despacho, oportunidad para la comparecencia de la ciudadana THAIS NAYIBE FRANCO, debidamente acompañada de sus hijos, la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, a fin de que éstos últimos manifestaran su opinión en torno a la presente causa, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En fecha 30 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ-FRANCO, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ CRESPO y THAIS NAYIBE FRANCO MENDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ CRESPO y THAIS NAYIBE FRANCO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.372.580 y 14.242.408 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EMILI JOAN BULLONES BATISTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.408. En consecuencia, con respecto a la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales. Así mismo, deberá aportar las cuotas extras en el mes de septiembre de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), con ocasión al inicio de las clases y en el mes de diciembre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00),, para sufragar lo relativo a las festividades de fin de año. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre, siempre que no interrumpa las horas de descanso y de estudios de sus hijos; todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Notifíquese a la partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:01 a.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UH05-S-2008-000038