REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000151
PARTES: Ciudadanos LISBETH ENEIDA ROMERO LÓPEZ y IRVING APOLINAR ILARRAZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-7.907.787 y V-3.913.205 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 90.933.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 24 de enero de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos LISBETH ENEIDA ROMERO LÓPEZ y IRVING APOLINAR ILARRAZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-7.907.787 y V-3.913.205 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 90.933. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintidós (22) de junio de 1990, contrajeron matrimonio, por ante la Cámara Municipal del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 139 del año 1990, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 8 y 11 años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 4 al 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señaló lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de las hijas.
En fecha 28 de enero de 2009, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión, tal como se evidencia del folio 10 del expediente.
En fecha 21 de febrero de 2008, la fiscal séptima del ministerio público, consigno escrito mediante el cual emitió opinión favorable en el presente asunto.
En fecha 30 de junio de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 16 de junio de 2009, se acordó prescindir de la opinión de las niñas de autos y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el año 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegado y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LISBETH ENEIDA ROMERO LÓPEZ y IRVING APOLINAR ILARRAZA GARCÍA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LISBETH ENEIDA ROMERO LÓPEZ y IRVING APOLINAR ILARRAZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-7.907.787 y V-3.913.205 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 90.933. En consecuencia, con respecto a las niñas identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 8 y 11 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, deberá contribuir con el 50% de los demás gastos con ocasión de la manutención de las niñas de autos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia bastante amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las actividades escolares de las niñas de autos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:43 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-S-2008-000151
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