REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000180
SOLICITANTES: Ciudadanos CESAR AUGUSTO GONZALEZ REA y MARLYS IRAIDA OCHOA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.020.089 y 7.909.181 respectivamente, domiciliados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.267.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 6 de febrero de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO GONZALEZ REA y MARLYS IRAIDA OCHOA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.020.089 y 7.909.181 respectivamente, domiciliados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.267, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de septiembre de 1985, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 102 del año 1985, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2), hijas de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, la primera actualmente mayor de edad y la segunda de ocho (8) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 al 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la segunda calle del sector Teteiba casa N° 76 36, jurisdicción de la parroquia Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy, hasta su fecha de separación ocurrida en el mes de agosto de 2001, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 8 de febrero de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír a la adolescente y niña de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 18 de febrero de 2008.
Al folio 12 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de que constaran en autos las opiniones de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. En fecha 30 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
En fecha 16 de julio de 2009, se dejó constancia de que siendo la hora de conclusión del despacho, del día 14 de julio de 2009, oportunidad para que CECILIA CAROLINA y ARIANA YARALYS GONZALEZ OCHOA, emitieran su opinión en torno a la presente causa, las mismas no comparecieron, de igual modo, se prescindió de sus opiniones y dicha sentencia sería dictada dentro de los cinco (5) días siguientes al de la supraindicada fecha.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GONZALEZ OCHOA, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GONZALEZ REA y MARLYS IRAIDA OCHOA PINTO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO GONZALEZ REA y MARLYS IRAIDA OCHOA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.020.089 y 7.909.181 respectivamente, domiciliados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.267. En consecuencia, con respecto a sus hijas identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, y por gastos escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y por concepto de fin de año la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán compartidas alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas temporadas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán junto a su progenitor. El día de la madre lo pasará junto a su progenitora. El día de sus cumpleaños lo pasarán junto a su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será compartida con el padre y la segunda, será compartida con la madre; todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:19 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-S-2008-000180
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