REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000366
SOLICITANTES: Ciudadanos CRUZ EDGAR HERNANDEZ HIGUERA y SONIA COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números 7.385.233 y 9.545.316 respectivamente, domiciliados en la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.379.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 26 de junio de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRUZ EDGAR HERNANDEZ HIGUERA y SONIA COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números 7.385.233 y 9.545.316 respectivamente, domiciliados en la población de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.379, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante la Secretaria Municipal del municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 1988, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1), hijo de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes de ocho (8) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 3 vereda 9 de la Urb. Tricentenaria, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, su fecha de separación fue el mes de julio de 2002, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 30 de junio de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír al niño de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 8 de julio de 2008.
En fecha 16 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, compareciera con su hijo, el niño EDGAR ELIECER, a fin de que este último emitiera su opinión en torno a la presente causa, se dejó constancia de que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de que constara en autos la opinión del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
En fecha 1 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
En fecha 16 de julio de 2009, se acordó que vista la incomparecencia del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, a emitir su opinión en torno a esta causa, se prescinde de la misma, y en consecuencia, la presente causa sería decidida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HERNANDEZ-ALVARADO, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CRUZ EDGAR HERNANDEZ HIGUERA y SONIA COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRUZ EDGAR HERNANDEZ HIGUERA y SONIA COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.385.233 y 9.545.316 respectivamente, domiciliados en la población de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.379. En consecuencia, con respecto al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para cubrir todas sus necesidades, así como también deberá aportar las cuotas adicionales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de septiembre, para gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para cubrir gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo, siempre y cuando no interfiera en las labores estudiantiles del niño; todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-S-2008-000366
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