REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000140
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN DE JESÚS OLLARVES GUTIÉRREZ y MIREYA JOSEFINA LUGO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 7.580.940 y 13.503.173 respectivamente, con domicilio en el Sector Banco Obrero, avenida principal calle N° 13, municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, y la segunda en Chariagro vía Albarico, calle 6, casa s/n, municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).
BENEFICIARO: JHOANDER GREGORIO OLLARVES LUGO, actualmente de 01 año de edad.
ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
En fecha 20 de noviembre de 2008, se homologó el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JUAN DE JESÚS OLLARVES GUTIÉRREZ y MIREYA JOSEFINA LUGO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 7.580.940 y 13.503.173 respectivamente, con domicilio en el Sector Banco Obrero, avenida principal calle N° 13, municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, y la segunda en Chariagro vía Albarico, calle 6, casa s/n, municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Primera de este estado Yaracuy.
En fecha nueve de marzo de 2009, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dos (02) de abril de 2009, la ciudadana MIREYA JOSEFINA LUGO ESPINOZA, mediante el cual solicita a este Tribunal la Ejecución Voluntaria de la Sentencia.
En fecha 14 de abril de 2009, este Juzgado acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta de notificación al demandado como se evidencia en los folios 21 y 22 del presente asunto y vencido como ha sido el lapso a los fines de que la parte demandada procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha tres (03) de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN DE JESÚS OLLARVES GUTIÉRREZ, expuso los motivos para el incumplimiento de la obligación de manutención, pero no procedió a cumplir voluntariamente con la sentencia.
En fecha 12 de junio de 2009, la ciudadana MIREYA JOSEFINA LUGO ESPINOZA, mediante el cual solicita a este Tribunal decretar la Ejecución Forzosa, de la sentencia proferida por extinta sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, de fecha 20 de noviembre de 2008, solicitando sean descontados directamente por nómina así mismo las cuotas mensuales correspondientes a la Obligación de Manutención y cuota extra del mes de diciembre y se oficie a recursos humanos de la empresa ALCOHOLES EL CARIBE, lugar de trabajo del obligado alimentario.
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA LUGO ESPINOZA, en relación al incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, homologado mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia y procede a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. En tal sentido, a partir del mes de diciembre fecha en la cual se comenzó a incumplir con lo acordado, hasta el mes de junio del año en curso, ambos inclusive han transcurrido siete (07) mensualidades, por lo que el ciudadano JUAN DE JESÚS OLLARVES GUTIÉRREZ, debió cancelar por este concepto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00).
Asimismo, el ciudadano JUAN DE JESÚS OLLARVES GUTIÉRREZ, se comprometió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre, para gastos decembrinos del niño, en consecuencia le corresponde cancelar la referida cantidad.
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano JUAN DE JESÚS OLLARVES GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, corresponde a TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00).
Por cuanto el progenitor del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la ejecución forzosa del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JUAN DE JESÚS OLLARVES GUTIÉRREZ y MIREYA JOSEFINA LUGO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 7.580.940 y 13.503.173 respectivamente, en beneficio del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, homologado en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano JUAN DE JESÚS OLLARVES GUTIÉRREZ. En consecuencia, se Decreta Medida de Embargo, en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS OLLARVES GUTIÉRREZ, sobre los siguientes conceptos:
A) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos quien es empleado de la empresa ALCOHOLES EL CARIBE, ubicada en la Carretera Panamericana, sector Carbonero al lado del Central Santa Clara, segunda entrada. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
B) En caso de embargar bienes muebles y/o créditos y otros enseres del ejecutado el monto a embargar será por el doble de la cantidad del monto anteriormente señalado, es decir, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00), más el 30% de las costas de ejecución que suma la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.580,00).
C) Deberá se descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano JUAN DE JESÚS OLLARVES GUTIÉRREZ, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo).
D) Deberá se descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en el mes de diciembre de cada año, por concepto de gastos decembrinos del niño de autos. Por lo que, se fija como fecha y hora para que se materialice dicha ejecución el día viernes diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en el domicilio laboral del ejecutado ubicado en la Carretera Panamericana, sector Carbonero al lado del Central Santa Clara, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de exigir y dar cumplimiento a la sentencia.
Por otra parte, se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, a los fines de se sirva prestar la colaboración necesaria para la practica del embargo ejecutivo acordado en la presente decisión, a través de la designación de dos (02) funcionarios policiales, todo de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio de 2009.
La Juez
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UH05-S-2008-000140
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