REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2007-000030
DEMANDANTE: Ciudadana GEXIGER ELENA RANGEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.283.196.
DEMANDADO: Ciudadano ANDERSON JOSÉ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.775.052.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARA: La niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de actualmente de 10 años de edad.
ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención (cumplimiento), presentado por la ciudadana GEXIGER ELENA RANGEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.283.196, con domicilio en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, N° 106, manzana 3, Guama del municipio Sucre estado Yaracuy, asistida por la abogada Felisola Mújica, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.775.052, distinguido de la Guardia Nacional y quien presta servicio en el destacamento de la Guardia Nacional, numero 42, regional 4, de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de junio de 2007, se dictó sentencia, mediante la cual se condenó al ciudadano a ANDERSON JOSÉ VELIZ, a pagar las siguientes cantidades: “1) UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200,00) correspondientes a seis meses de obligación Alimentaria vencidas a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. 2) La Cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 427.935,48) de intereses calculados al 12% anual sobre el monto adeudado, todo calculado hasta el mes de junio de 2007, lo que suma un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.627.935,48). 3) Cinco meses correspondientes desde febrero a junio de 2007, que ya se encuentran vencidos y no fueron establecidos en la presente demanda correspondientes a UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, lo cual suma un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.627.935,48)”.
En fecha tres (03) de julio de 2007, la ciudadana GEXIGER RANGEL, solicita el descuento por nómina de los montos acordados en la sentencia.
En fecha 09 de julio de 2007, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró exhorto al demandado, tal como se evidencia de los folios 62 al 65. En fecha 20 de mayo de 2008, se agregó el exhorto con la notificación debidamente practicada al ciudadano ANDERSON JOSÉ VELIZ.
En fecha 05 de junio de 2008, se dejó constancia de que vencido como ha sido el lapso otorgado para que el obligado diera cumplimiento voluntario de la sentencia, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fechas 10 de octubre de 2008 y 6 de mayo de 2009, la ciudadana GEXIGER RANGEL, solicita a este Tribunal decretar la Ejecución Forzosa, de la sentencia proferida por extinta sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, en fecha 14 de junio de 2007.
En fecha 07 de mayo de 2009, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana GEXIGER ELENA RANGEL ORTEGA, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2007; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia y procede a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
1) La cantidad ordenada en la sentencia equivalente a DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.627.935,48), actualmente equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVECIENTOS CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.627,94).
2) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, desde los meses julio de 2007 a julio 2009, ambos inclusive.
3) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 552,00), correspondiente a los intereses moratorios de la obligación alimentaría adeudada desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de julio de 2009, ambos inclusive, calculados al 12% anual.
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano ANDERSON JOSÉ VELIZ, plenamente identificado en autos, corresponde a SIETE MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.979,94).
Por cuanto el progenitor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la ejecución forzosa de la sentencia, de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, dictada por el tribunal en fecha 14 de julio de 2007, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano ANDERSON JOSÉ VELIZ. En consecuencia, se Decreta Medida de Embargo, en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ VELIZ, sobre los siguientes conceptos:
A) La cantidad de SIETE MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.979,94), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos quien se desempeña como distinguido de la Guardia Nacional y quien presta servicio en el destacamento de la Guardia Nacional, numero 42, regional 4, de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
B) En caso de embargar bienes muebles y/o créditos y otros enseres del ejecutado el monto a embargar será por el doble de la cantidad del monto anteriormente señalado, es decir, por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.959,88), más el 30% de las costas de ejecución que suma la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.959,88).
C) Asimismo, la oficina de recursos humanos de la de la Guardia Nacional, deberá descontar de la nómina del obligado y remitir a este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano ANDERSON JOSÉ VELIZ, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) quincenal.
D) Para la ejecución de la sentencia, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Colina y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena librar despacho de comisión y ofíciese.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio de 2009.
La Juez
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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