REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000061
PARTE ACTORA: ADNNY MAYBERTH MELENDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 8 entre avenida Fermin calderón y callejón San Jose casa N° 4 banco obrero Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.749.014.
PARTE DEMANDADA: JORGE WLADIMIC VERASTEGUI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización las tunitas cuarta transversal, casa n° 48 -12, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.577.
NIÑOS: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ADNNY MAYBERTH MELENDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 8 entre avenida Fermin calderón y callejón San Jose casa N° 4 banco obrero Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.749.014, en su condición de representante de los niños Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA., quien se encuentra asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ARGENIS VELASQUEZ VIEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.265, en contra del ciudadano JORGE WLADIMIC VERASTEGUI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización las tunitas cuarta transversal, casa n° 48 -12, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.577, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se fije la Obligación de manutención.

Se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, correspondiéndole por distribución a este juzgado y en fecha 16 de abril de 2009, se ordeno darle entrada bajo el correspondiente Nº: ASUNTO: UP11-V-2009-000061.

Se admite el presente asunto para ser sustanciado por el procedimiento contencioso de familia, por tratarse de una materia de las que se pueden llegar a la mediación y se ordena librar notificación única al demandado de autos a fin de comparezca al dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria.

Cumplida las actuaciones estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 30 de Junio de 2009, oportunidad establecida para llevar a cabo la de la audiencia de preliminar en su fase de mediación se deja constancia que cursa a los folios 19 al 21 del expediente, cursa acta donde consta que se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación llegando las partes al presente acuerdo el padre conviene en aportar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de sus hijos Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA., cancelando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) mensuales, los cuales serán descontados los días 25 de cada mes directamente por la nomina de educación nacional de este estado para lo cual solicitan al tribunal envié oficio al jefe de personal de la zona educativa de este estado. En cuanto a una cuota extra correspondiente al mes de julio, por concepto de bono vacacional cancelara la cantidad de doscientos setenta bolívares (Bs.270,00), para este año 2009, en el mes de diciembre junto con los gastos de diciembre, quedando entendido que para los años sucesivos en el mes de julio cancelara la cantidad de dos cuotas de la obligación de manutención, como cuota extra en el mes de julio que corresponderá al bono vacacional. En diciembre para gastos de ropa y regalos de diciembre de sus hijos aportará la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.810,00), quedando entendido que para este año será una cuota total de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.1080,00), con la suma de los de los DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs.270,00), del bono vacacional del mes de julio de este año. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas y tratamientos médicos de los niños, ambos padres conviene que serán en un 50% cada uno de forma equitativa con todo lo que se presente. Visto el acuerdo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se fija: En Cuanto A La Obligación De Manutención, que el padre debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) mensuales, los cuales serán descontados los días 25 de cada mes directamente por la nomina de educación nacional de este estado. En cuanto a una cuota extra correspondiente al mes de julio, por concepto de bono vacacional cancelara la cantidad de la cantidad doscientos setenta bolívares (Bs.270,00), para este año 2009, en el mes de diciembre junto con los gastos de diciembre, quedando entendido que para los años sucesivos en el mes de julio cancelara la cantidad de dos cuotas de la obligación de manutención, como cuota extra en el mes de julio que corresponderá al bono vacacional. En diciembre para gastos de ropa y regalos de diciembre de sus hijos aportará la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.810,00), quedando entendido que para este año será una cuota total de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.1080,00), con la suma de los de los DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs.270,00), del bono vacacional del mes de julio de este año. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas y tratamientos médicos de los niños, ambos padres conviene que serán en un 50% cada uno de forma equitativa con todo lo que se presente. Todo de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda librar y remitir oficio a la oficina de personal de la zona educativa de este estado a los fines de que realicen los respectivos de descuentos por nomina del obligado alimentista, a la mayor brevedad posible, anexándose copia certificada de la presente sentencia, tal como fue solicitada por las partes e igualmente se ordenas aperturar una cuenta de ahorro a nombre de los niños de autos en la entidad bancaria Banco de Fomento Regional de los Andes, BANFOANDES.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a el primer (01) día del mes de julio de 2009.
La Jueza,

Abg. Suhail Hernández Alvarado,
La Secretaria
Abg .pilar Valverde
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 08:30 a.m.-

La Secretaria
Abg. Pilar Valverde,
ASUNTO: UP11-V-2009-000061.