San Felipe, 14 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-00057
SOLICITANTES: ROSAURA MARIA YARAURE GOMEZ y FROILAN LOBO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 15.003.678 y V-10.911.634, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878.
NINA: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 27 de Marzo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ROSAURA MARIA YARAURE GOMEZ y FROILAN LOBO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 15.003.678 y V-10.911.634, debidamente asistidos por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 05 de Marzo de 1999, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 del año 1999, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, según consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento que se encuentran insertas al folio 6 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Bolivariana II, ultima calle, Sabanita, municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años y que no adquirieron bienes durante su unión. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de la hija.
En fecha 30 de Marzo de 2009, la solicitud fue admitida, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de la niña de autos, tal como se evidencia de acta cursante al folio 15 del presente expediente, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 27 de Abril de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos YARAURE-LOBO, tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación fue desde el mes de Diciembre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROSAURA MARIA YARAURE GOMEZ y FROILAN LOBO ROMERO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ROSAURA MARIA YARAURE GOMEZ y FROILAN LOBO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 15.003.678 y V-10.911.634, debidamente asistidos por la abogado GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878. En consecuencia, con respecto a la niña Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de la niña será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) SEMANALES; así mismo, para los útiles y uniformes escolares el padre aportara OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 800,00) y para gastos decembrinos la cantidad de MIL BOLIVARES (BF. 1000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, por lo tanto podrá visitar a sus hijos cuando guste, siempre que no interfiera con las actividades escolares y en horarios fijados de común y mutuo acuerdo con la madre. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 14 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
ASUNTO: UP11-J-2009-00057
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