San Felipe, 02 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000133
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ARTEGA MATUTE y MARIA CONCEPCIÓN DE ABREU RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 8.843.081 y V-10.228.961, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, Inpreabogado Nº 129.269.
ADOLESCENTES: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 16 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARTEGA MATUTE y MARIA CONCEPCIÓN DE ABREU RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 8.843.081 y V-10.228.961 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, Inpreabogado Nº 129.269, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 02 de octubre de 1987, contrajeron matrimonio, por ante el Registro civil del Municipio Montalban del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 55 del año 1992, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hijas de nombres Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA., tal como consta de acta de nacimiento que se encuentran insertas a el folio 4 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 8 entre calles dos y tres, sector hospital en nirgua del Estado Yaracuy, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años y que adquirieron bienes durante su unión. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de su hija.
En fecha 21 de Abril de 2009, la solicitud fue admitida, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de la adolescente de autos, tal como se evidencia de acta cursante a el folio 17 del presente expediente, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de la adolescente Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 29 de Abril de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ORTEGA-DE ABREU, tienen más de cinco (5) años de casados, desde el mes de julio de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ANTONIO ARTEGA MATUTE y MARIA CONCEPCIÓN DE ABREU RIVAS, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARTEGA MATUTE y MARIA CONCEPCIÓN DE ABREU RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 8.843.081 y V-10.228.961, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR, Impreabogado Nº 129.269. En consecuencia, con respecto a la adolescente Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA., respectivamente este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de su hijas menores será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención hemos convenido mutuamente en ajustarlo cada año, tomándose en cuenta el aumento automático establecido por la ley especial de la materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija de manera libre siempre que no interrumpa sus estudios y trabajo. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos (02) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 a.m.-
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
ASUNTO : UP11-J-2009-000133
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