San Felipe, 02 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000188
SOLICITANTES: EMILIO JOSE PEÑA MENDOZA Y DILIA JOSEFINA GARFIDEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 10.774.691 y V-10.372.625 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Yecenia Suarez, Inpreabogado Nº 85.940.

DESCENDENCIA: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA..

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 06 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos EMILIO JOSE PEÑA MENDOZA Y DILIA JOSEFINA GARFIDEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 10.774.691 y V-10.372.625 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yecenia Suarez, Inpreabogado Nº 85.940.mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio, por ante el Registro civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39 del año 1999 la cual corre inserta al folio 03 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA. tal como consta de partidas de nacimientos que se encuentran insertas a los folios 4 y 6 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Chivacoa caserío el ceibal sector los tubos calle tierra municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años y que adquirieron bienes durante su unión. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de las hijas.

En fecha 13 de mayo de 2009, la solicitud fue admitida, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión del niño y adolescente de autos, tal como se evidencia de acta cursante a los folios 18 y 20 del presente expediente, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de los adolescentes y niños de autos
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 25 de mayo de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PEÑA- GARFIDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, desde el mes de enero de 2.003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EMILIO JOSE PEÑA MENDOZA Y DILIA JOSEFINA GARFIDEZ DE PEÑA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos EMILIO JOSE PEÑA MENDOZA Y DILIA JOSEFINA GARFIDEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 10.774.691 y V-10.372.625 respectivamente. En consecuencia, con respecto a sus hijos Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA., este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de su hijas menores será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), MENSUALES, y todas las obligaciones que corresponden por ley. Quedando establecido el aumento automático que la ley establece. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres compartirán con sus hijos en un régimen de convivencia abierto siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del código de procedimiento civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 02 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 a.m.-
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE.




ASUNTO : UP11-J-2009-000188