San Felipe, tres (03) de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000107

PARTE ACTORA: ADELAIDA ROSA BONITO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.274.539, domiciliada Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 89.921.

BENEFICIARIOS: La niña Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA

MOTIVO: TITULOS DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 6 de abril de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana: ADELAIDA ROSA BONITO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.274.539, domiciliada Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, con el causante ciudadano HENRY EDUARDO PEÑA OSORIO, quien se encuentra asistida por la abogada en ejercicio DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 89.921, quien solicita se declare a su hija herederos únicos y universales del de cujus.

En fecha 15 de abril de 2009, se admitió la solicitud y se acordó oír la declaración de los testigos, quienes declararon los hechos ciertos de lo preguntado, que cursa a los folios 12 y 13 de la presente causa de fecha 17 de junio de 2009, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos: Carmen Eliber Garcés y Daniel José Graterol Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.769.902 y V-12.286.635 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Revisadas las actuaciones del expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 823 del código civil venezolano en concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, así como también garantizando el Interés Superior del niño y el Principio de la Prioridad Absoluta DECLARA, a la niña Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENRY EDUARDO PEÑA OSORIO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.272.733, fallecido ab-intestato, en fecha 15 de agosto de 2008, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.

Devuélvase los originales con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.

La Juez,


Abg. Suhail Hernández

La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.