San Felipe, 06 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000209
SOLICITANTES: NINOSKA VICTORIA GOMEZ RAMIREZ y ROGER ELPIDIO MALDONADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 16.482.696 y 13.313.567, respectivamente. Domiciliados la primera, Urbanización Bella Vista, avenida Las Américas, entre avenida Las Fuentes y avenida El Parque, casa S/N, Municipio San Felipe y el segundo Urbanización Bella Vista, avenida El Parque, Qta. Marianella, casa S/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Adriana Rodríguez Linarez. INPREABOGADO Nº 102.619.
Niño: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 14 de mayo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos NINOSKA VICTORIA GOMEZ RAMIREZ y ROGER ELPIDIO MALDONADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 16.482.696 y 13.313.567, respectivamente. Domiciliados la primera, Urbanización Bella Vista, avenida Las Américas, entre avenida Las Fuentes y avenida El Parque, casa S/N, Municipio San Felipe y el segundo Urbanización Bella Vista, avenida El Parque, Qta. Marianella, casa S/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Adriana Rodríguez Linarez. INPREABOGADO Nº 102.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, del año 2001, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01), hijo de nombre Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; Alegan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Bella Vista, avenida Las Américas, entre avenida Las Fuentes y avenida El Parque, casa S/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y se separaron de hecho el día 19 de abril de 2004, es decir, desde hace mas de 5 años ininterrumpidos. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de su hijo.
En fecha 19 de mayo de 2009, se admite la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa; Acuerda ordenar la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír la opinión del niño de autos, tal como se evidencia de actas cursante a los folios 10, 15 y 16, del presente expediente.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en fecha 27 de mayo de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MALDONADO-GOMEZ, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio y oída la opinión del niño, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NINOSKA VICTORIA GOMEZ RAMIREZ y ROGER ELPIDIO MALDONADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 16.482.696 y 13.313.567, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NINOSKA VICTORIA GOMEZ RAMIREZ y ROGER ELPIDIO MALDONADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 16.482.696 y 13.313.567 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Adriana Rodríguez Linarez. Inpreabogado Nº 102.619. En consecuencia, con respecto al niño Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia del niño, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000, 00), MENSUALES, en el mes de agosto y el mes de diciembre, aportará una cantidad extra por el mismo monto, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. En cuanto a los gastos calzados, ropa, asistencia médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y cualquier otro gasto que el niño requiera serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la forma mas abierta posible, siempre de mutuo acuerdo entre ambos padres, basado en la comunicación y tolerancia, para procurar el mayor beneficio para el niño Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA. El padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no perturbe las actividades escolares o cualquier otra actividad habitual. Previo acuerdo con la madre podrá llevárselo fuera del hogar materno y pernoctar con él, informando a la madre si va a llevárselo fuera de la ciudad de San Felipe. Tambien podrá llevárselo a disfrutar con él en las vacaciones escolares y de fin de año, previo acuerdo entre ambos padres; Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a la partes de conformidad con el articulo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (06) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UP11-J-2009-000209
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