San Felipe, 06 de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UP11-J-2009-000253

SOLICITANTES: ANA FELICIA ARIAS RODRIGUEZ y CARLOS LUIS SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 9.045.876 y 7.083.682 respectivamente. Domiciliados la primera, sector Cañaveral, ultima calle casa Nº 24, Municipio Independencia y el segundo sector Cañaveral, última calle casa Nº 14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Patricia Navarro Puche. INPREABOGADO Nº 119.642.

ADOLESCENTE: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 28 de mayo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ANA FELICIA ARIAS RODRIGUEZ y CARLOS LUIS SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 9.045.876 y 7.083.682 respectivamente. Domiciliados la primera, sector Cañaveral, ultima calle casa Nº 24, Municipio Independencia y el segundo sector Cañaveral, última calle casa Nº 14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Patricia Navarro Puche. INPREABOGADO Nº 119.642, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de febrero de 1981, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil, hoy el Registro Civil Municipal Alcaldía Bolivariana del Municipio “José Laurencio Silva”, capital Tucacas del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, vuelto folio 11 al 12, del año 1981, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03), hijos de los cuales solo tienen una menor de edad de nombre Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Cañaveral, segunda calle casa Nº 14, detrás del estadium, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y se separaron de hecho desde hace mas de 5 años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de su hija.

En fecha 02 de junio de 2009, se admite la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa; Acuerda ordenar la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír la opinión de la adolescente de autos, tal como se evidencia de actas cursante a los folios 9,11 y 12, del presente expediente.

Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en fecha 11 de junio de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SEGOVIA-ARIAS, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio y oída la opinión de la adolescente, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANA FELICIA ARIAS RODRIGUEZ y CARLOS LUIS SEGOVIA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código civil, presentada por los ciudadanos ANA FELICIA ARIAS RODRIGUEZ y CARLOS LUIS SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 9.045.876 y 7.083.682 respectivamente. Debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Patricia Navarro P. Inpreabogado Nº119.642. En consecuencia, con respecto a la adolescente Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de la adolescente será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), MENSUALES, para su hija, los cuales se los entregará directamente a ésta. En cuanto a los gastos de educación, vestidos, gastos médicos, aguinaldos o gastos decembrinos y recreación, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, es decir, cada uno aportará el 50% de lo que generen estos conceptos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, pudiendo la adolescente pernoctar con èl. Un fin de semana al mes la adolescente lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, una semana con la madre y otra con el padre. En las fiestas decembrinas la adolescente pasará una fecha con la madre y otra con el padre, todo siempre y cuando no perturbe las actividades escolares o cualquier otra actividad destina a lograr su desarrollo pleno; Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a la partes de conformidad con el articulo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (06) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UP11-J-2009-000253