San Felipe, 06 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000257
SOLICITANTES: JORGE GREGORIO GUERRA GONZALEZ y OMAIRA DEL CARMEN MONTOYA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 6.717.711 y 7.589.950 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Rocío del Valle Blanco Corro. Inpreabogado Nº 101.942.
ADOLESCENTES: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 28 de mayo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos JORGE GREGORIO GUERRA GONZALEZ y OMAIRA DEL CARMEN MONTOYA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 6.717.711 y 7.589.950 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rocío del Valle Blanco Corro. Inpreabogado Nº 101.942, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de mayo de 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 1987, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03), hijos actualmente uno mayor de edad de nombre Adrián Alexander Guerra Montoya y dos menores de edad de nombres Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que se encuentran insertas a los folios 5 al 6 del expediente; Alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Nirgua, en la avenida 9, entre calles 3 y 4, sector altos de la laguna, casa s/n, del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y se separaron de hecho el 20 de marzo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de sus hijos.
En fecha 02 de junio de 2009, se admite la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acuerda también oír la opinión de las adolescentes de autos, tal como se evidencia de actas cursante a los folios 12, 14, 18 y 19 del presente expediente.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en fecha 11 de junio de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GUERRA -MONTOYA, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de marzo de 2.003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de las adolescentes, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE GREGORIO GUERRA GONZALEZ y OMAIRA DEL CARMEN MONTOYA TORRES, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE GREGORIO GUERRA GONZALEZ y OMAIRA DEL CARMEN MONTOYA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 6.717.711 y 7.589.950 respectivamente. Debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rocío del Valle Blanco Corro. Inpreabogado Nº 101.942. En consecuencia, con respecto a las adolescentes Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de las adolescentes será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), MENSUALES, para sus hijas, los cuales depositará en una cuenta de ahorro o entregará personalmente a la madre de las adolescentes. Se obliga igualmente el padre a cubrir el 50% de lo relativo a gastos de educación, vestidos, recreación, y todo lo que ameriten las adolescentes para su manutención. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre será amplio, siempre y cuando no interrumpa los deberes escolares de las adolescentes y las horas de descanso. Igualmente compartirán ambos padres de forma alterna los días feriados, semana santa, carnaval, festividades navideñas, vacaciones escolares; Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a la partes de conformidad con el articulo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (06) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UP11-J-2009-000257
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