San Felipe, 07 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000192


SOLICITANTES: DOUGLAS OMAR MORA RODRIGUEZ y MILANIA YUDELI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 7.555.233 y V-8.517.258, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: Abg. ZULEIMA M. MONTES I., Inpreabogado Nº 117.453.

ADOLESCENTES: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 07 de mayo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos DOUGLAS OMAR MORA RODRIGUEZ y MILANIA YUDELI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 7.555.233 y V-8.517.258, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZULEIMA M. MONTES I., Inpreabogado Nº 117.453, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de febrero de 1992, contrajeron matrimonio, por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 del año 1992, la cual corre inserta al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, según consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento que se encuentran insertas a los folios 7 y 9 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 20 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-16, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años y que adquirieron bienes durante su unión. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de las hijas.

En fecha 18 de mayo de 2009, la solicitud fue admitida, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de los adolescentes de autos, tal como se evidencia de acta cursante a los folios 17 y 18 del presente expediente, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 27 de mayo de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MORA- CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el día 30 de enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DOUGLAS OMAR MORA RODRIGUEZ y MILANIA YUDELI CASTILLO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos DOUGLAS OMAR MORA RODRIGUEZ y MILANIA YUDELI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 7.555.233 y V-8.517.258, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEIMA M. MONTES I., Inpreabogado Nº 117.453. En consecuencia, con respecto a los adolescentes Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de los adolescentes será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, para gastos de vestido, estudios y medicina; así mismo, para los útiles y uniformes escolares y ropa de navidad, se fijara una cuota de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, por lo tanto podrá visitar a sus hijos cuando guste, siempre que no interfiera con las actividades escolares y en horarios fijados de común y mutuo acuerdo con la madre, al igual que las vacaciones de carnaval, Semana Santa, escolares, navideñas y días feriados han de ser programadas de común y mutuo acuerdo con la madre, tomando siempre en consideración y respetando la opinión de los adolescentes. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL VEENZOLANO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 07 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.-
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE.




ASUNTO: UP11-J-2009-000192