San Felipe, 7 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000276
SOLICITANTES: RICHARD AUGUSTO BREA AROCHA y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.005.912 y 6.882.773 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.578.
NIÑOS: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 3 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD AUGUSTO BREA AROCHA y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.005.912 y 6.882.773 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.578, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de septiembre de 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 89 del año 1987, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3), hijos de nombres RAMSES DANIEL, Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, venezolanos, mayor de edad el primero y niños los últimos, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 al 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue al final de la 3era avenida casa N° 32 sector La Victoria, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 20 de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 8 de junio de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión de los niños de autos.
A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 17 de junio de 2009.
A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones de los niños Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BREA-RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 20 de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de los niños, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICHARD AUGUSTO BREA AROCHA y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ OBISPO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD AUGUSTO BREA AROCHA y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.005.912 y 6.882.773 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.578. En consecuencia, con respecto a los niños Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00), MENSUALES, y deberá aumentar la referida cuota en la medida de que aumenten sus ingresos, tomando en cuenta en consideración los índices inflacionarios que arroje en el Banco Central de Venezuela. Ambos progenitores compartirán los gastos que se generen por la adquisición de ropas, calzados, útiles escolares, medicinas, clínicas y cualesquier otro gasto que sea necesario en beneficio de sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando respete las horas de descanso y de estudio de los niños; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, siete (7) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UP11-J-2009-000276
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