San Felipe, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000363
Parte actora: LIZ VERONICA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.506.434. Con domicilio en la urbanización Prados del Norte, Avenida uno, entre calles 2 y 3 Municipio Independencia del Estado Yaracuy
Asistente de la parte actora: abogado ELIO ZERPA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 0568
Parte demandada: ciudadano HECTOR ALERMINIO CASTILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.686, domiciliado la Urbanización Fundesfel II, avenida Alberto Ravell con calle LL-2-A, quinta TOTOMITA Nº 91-A Municipio Independencia del Estado Yaracuy Motivo: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana LIZ VERONICA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.506434, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado ELIO ZERPA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 0568, con domicilio la misma en la urbanización Prados del Norte, Avenida uno, entre calles 2 y 3 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadano HECTOR ALERMINIO CASTILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.686, domiciliado la Urbanización Fundesfel II, avenida Alberto Ravell con calle LL-2-A, quinta TOTOMITA Nº 91-A Municipio Independencia del Estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir ”Abandono voluntario”
Manifiesta la demandante que en fecha 23 de Diciembre de 2005, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 125, de la cual cursa copia certificada al folio 5 del presente asunto, y que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte, Avenida uno, entre calles 2 y 3 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que durante la unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 29 de Diciembre de 2007,según se desprende de acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto emanada la misma del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, según acta Nº 202. Alega la demandante que el ciudadano HECTOR ALERMINIO CASTILLO TOVAR, dejo de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, abandonando de manera voluntaria el hogar común, sin que se haya producido la reconciliación hasta la fecha. Por último, junto con el libelo, señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó al ciudadano HECTOR ALERMINIO CASTILLO TOVAR, a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas, se acordó medidas provisionales.
En fecha 20 de Abril de 2008, se celebro la única audiencia de mediación de la fase preliminar, a la cual compareció la parte demandante ciudadana LIZ VERONICA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.506434, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado ELIO ZERPA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 0568 plenamente identificada en autos, así como la parte demandada ciudadano HECTOR ALERMINIO CASTILLO TOVAR, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho abg. INES CONSUELO CASTILLO BOLIVAR, inscrita en el I.P.S.SA bajo el numero 101.904, así como también se dejo constancia de la no comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se llevo a cabo la audiencia de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado, quien promovió las pruebas que creyó suficientes y necesaria para probar los hechos alegados en autos, así como también compareció la parte demandada, ambas partes, propusieron las pruebas que pretendían materializar en esa oportunidad, una vez analizados con la jueza de la causa, procedió a la materialización de las mismas, y concluido el acto se procedió conforme a derecho a remitir el expediente a la fase de juicio.
En fecha 03 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LIZ VERONICA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.506.434, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado ELIO ZERPA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 0568, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano HECTOR ALERMINIO CASTILLO TOVAR , ni de la Representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Jueza de Juicio abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO; y admitidas seguidamente y en virtud de la prolongación de la audiencia, se celebro la misma en fecha 06 de Julio en dicha ocasión fue evacuada la testimonial de la ciudadana, MARICELLYS DEL VALLE HERRERA, quien fue presentada por la parte demandante, preguntado por la misma, y una vez expuesta su declaración, fue conteste y no entro en contradicción, y siendo como es que solo se presento un único testigo, es criterio de quien juzga que valorar al testigo único en casos tales que por lo intimo de la situación que se pretende demostrar con su declaración, por conocer de los hecho de manera directa, y ha sido criterio reiterado y sostenido por las sentencias emanadas de la Corte Superior, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana y de Adopción Internacional, de fecha 5 de Marzo de 2001 en el expediente Nº C000202 (1303), y concatenada la declaración con lo dicho en el libelo y que no fue desmentido ni rechazado por el demandado de autos en su oportunidad, todo lo cual aporto a quien juzga a tener una idea clara de la causal invocada dándosele pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a la libre convicción razonada de quien juzga, así como también las documentales incorporadas a las cuales se les concedió pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de órganos competentes y siendo que no fueron impugnados en su oportunidad; seguidamente se elaboraron las conclusiones presentada por la parte demandante donde ratifico lo solicitado en el libelo y pidió a quien juzga que fuera en definitiva declarado con lugar el divorcio que por medio de esta acción se intenta.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LIZ VERONICA DIAZ HERNANDEZ y HECTOR ALERMINIO CASTILLO TOVAR, de fecha 23 de Diciembre de 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 125, la cual cursa copia certificada al folio 5 del presente asunto .Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge el ciudadano HECTOR ALERMINIO CASTILLO TOVAR, dejo de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio y abandonando de manera voluntaria el hogar común, sin que se haya producido la reconciliación hasta la fecha. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.
Solicita en el escrito libelar, se sirva acordar la responsabilidad de crianza será ejercida por madre, la patria potestad será ejercida por ambos padres, en cuanto a la obligación de manutención pide se acuerde de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, es fuente de la familia que crea relaciones jurídicas entre los padres y los hijos.
De igual forma podemos observar que, la institución matrimonial y el divorcio están estrechamente ligados; no existe, divorcio sin matrimonio; de manera que el discurso sobre el divorcio es inseparable del discurso sobre el matrimonio.
La vida en común trae como consecuencia un cúmulo de derechos y obligaciones que se rigen por el principio de reciprocidad en la comunidad conyugal, en igualdad de condiciones y sin privilegios individuales, el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión y la aceptación constituyen pilares fundamentales para la materialización de la unión conyugal, cuando se desvía esta conducta surgen los conflictos matrimoniales y es necesario que haya voluntad por parte de los cónyuges para evitar el rompimiento definitivo del matrimonio, ya que, de lo contrario no existe motivo alguno para que el marido y la mujer mantengan el vínculo conyugal que los une hasta ese momento, cuando se ha causado daños tanto al consorte como al resto de los integrantes de la familia constituida
Ciertamente el divorcio provoca la ruptura- legal del matrimonio, esa ruptura no hace más que demostrar una quiebra conyugal preexistente; el divorcio no rompe la relación conyugal, sino lo que hace es probar el hecho de la ruptura de la unión, que se origina cuando la coordinación y el mantenimiento de los afectos a un nivel adecuado no resulten posibles.
El Juez al decidir, debe preguntarse cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado, tal como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…”
Ahora bien, la parte demandante en el presente asunto, solicitó el divorcio, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, que como bien es sabido, consiste en interrumpir la vida en común en el hogar.
Quién aquí suscribe, tomando en consideración la testimonial rendida en la cual se puede obtener información que de una manera clara, conteste y contundente que el demandado ha incumplido con los deberes inherentes al matrimonio, permitiendo por ende que prospere la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Considera que la presente acción es procedente. Y ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar que en el presente asunto, de conformidad con lo que dispone la Carta Magna, concretamente en su artículo 78 que reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” ; la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Especial, específicamente en su artículo 351; con el objeto de salvaguardar el Interés Superior de la niña y la adolescente de autos, así como garantizarle un nivel de vida adecuado, y del mismo modo fomentar el contacto con el progenitor que no ejerza la custodia del mismo, deben quedar expresamente determinadas las Instituciones Familiares, lo cual esta juzgadora señalará de seguida, por lo que así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana LIZ VERONICA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.506.434, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado ELIO ZERPA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 0568 con domicilio la misma en la urbanización Prados del Norte, Avenida uno, entre calles 2 y 3 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadano HECTOR ALERMINIO CASTILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.686, domiciliado la Urbanización Fundesfel II avenida Alberto Ravell con calle LL-2-A, quinta TOTOMITA Nº 91-A Municipio Independencia del Estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir ”Abandono voluntario”, en consecuencia “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído por los ciudadanos LIZ VERONICA DIAZ HERNANDEZ y HECTOR ALERMINIO CASTILLO TOVAR, en fecha 23 de Diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 125, la cual cursa copia certificada al folio 5 del presente asunto.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procreó una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 29 de Diciembre de 2007, según se desprende de acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto emanada la misma del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, según acta Nº 202, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será limitado en vista de que la niña por su corta edad, no puede separarse por mucho tiempo del hogar materno y tiene una rutina diaria que se tiene que garantizar a fin de que su desarrollo sea optimo. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales (400,00 BSF).Y para el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BSF.) para aguinaldos. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el padre de la niña en una cuenta que para tal fin se ordena a la madre aperturar en esta oportunidad por ante la entidad financiera BANFOANDES, a nombre de la niña. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) Días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo la 12:10 p.m.
La Secretaria,
Asunto: UH05-V-2008-000363
AMLM/
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