REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 20 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000060

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Pedro Troconis da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Edgar Pastor Rojas Mora y Jaime Ramón Carrizalez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Trino La Rosa Vanderdys, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al Derecho a la vida, integridad Física y presunción de Inocencia.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Julio de 2009, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Profesionales Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen; siendo designado como ponente el Dr. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como el Derecho a la vida, a la Integridad Física y presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 43, 46 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Control Nº 01), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03 de Julio de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

….”DE LOS HECHOS Y GARANTIAS Y DEREHOS VIOLADOS
(…), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, presento el presente escrito contentivo la acción de amparo constitucional a favor de mis defendidos por la manifiesta violación al derecho a la vida, integridad física y presunción de inocencia previstos en los artículos 43, 46, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que ha resultado lesionado a consecuencia de la arbitraria decisión de fecha 10 de Junio de 2009 el Juez TRINO LA ROSA VANDERDYS, quien ordenó que mis defendidos fueran con la brevedad posible al Internado Judicial de San Felipe, impidiéndole con esta decisión una pena de muerte para ambos imputados.
(…)
Sin ahondar mucho en explicaciones estériles sobre los derechos violados, es de el conocimiento general, que todo funcionario policial que sea recluido dentro de un Centro Penitenciario o Internado Judicial del país, corre peligro de perder su vida o ser atacado por otros internos que habitan en esos centro reclusorio, por el solo hecho de ser o haber sido un funcionario policial, o en el caso de estar relacionado con el efectivo policial como lo es el caso de Carrizalez Jaime, lo que en definitiva representa una amenaza al derecho a la vida e integridad física.
Dicho lo anterior, consideramos, que la orden de cambiar el sitio de reclusión de mis defendidos para el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, pone en peligro la violación del derecho a la vida e integridad física.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Sobre la base de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de ka Constitución de la República, fundándonos en el perjuicio que le ha causado a mis defendidos la situación denunciada y antela vulneración de derechos constitucionales por parte del Juez Primero Instancia en Funciones de Control (…), que ordena el ingreso de mis representados al Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy; es por lo que solicito muy respetuosamente con la urgencia del caso, se ORDENE LA SUSPENSION DEL FALLO ACCIONADO CON RELACION AL INGRESO DE MIS PATROCINADOS AL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, ya que, de ejecutarse tal orden la misma pondría en peligro la vida e integridad de los justiciables.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente (…), se declare CON LUGAR la presente acción de amparo contra la decisión (…) dictada por el Tribunal de Primero Instancia en Funciones de Control (…), que ordeno el trasladar a mis representados al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, y en consecuencia, pedimos la NULIDAD POR INCOSTITUCIONAL de la mencionada orden dictada (…) y ORDENE regresarlos y mantenerlos en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, por ser único sitito para los imputados mientras dure el presente proceso; ACORDANDO previamente a medida cautelar innominada de suspensión de la decisión viciada de inconstitucionalidad, con la advertencia de que se cumpla de inmediato la medida…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, acordó el Archivo de las presentes actuaciones que conforman la averiguación Fiscal Nº 13-F9-01283-09, asimismo, decretó el cese de todas las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos JAIME RAMON CARRIZALES CUICAS, WILCAR JOSE VILLEGAS SALAS, LUIS YSAAC GALARRAGA CABARICO y EDGAR PASTOR ROJAS MORA, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de San Felipe.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio de 2009, acordó el Archivo de las presentes actuaciones que conforman la averiguación Fiscal Nº 13-F9-01283-09, asimismo, decretó el cese de todas las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos JAIME RAMON CARRIZALES CUICAS, WILCAR JOSE VILLEGAS SALAS, LUIS YSAAC GALARRAGA CABARICO y EDGAR PASTOR ROJAS MORA, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de San Felipe. Por lo que, que la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Edgar Pastor José Mora y Jaime Ramón Carrizalez, es INADMISIBLE. Y así se decide. -

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Edgar Pastor José Mora y Jaime Ramón Carrizalez, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio de 2009, acordó el Archivo de las presentes actuaciones que conforman la averiguación Fiscal Nº 13-F9-01283-09, asimismo, decretó el cese de todas las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos JAIME RAMON CARRIZALES CUICAS, WILCAR JOSE VILLEGAS SALAS, LUIS YSAAC GALARRAGA CABARICO y EDGAR PASTOR ROJAS MORA, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de San Felipe. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (20 días del mes de Julio de 2009. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-O-2009-000060
JRGC/jmmm