REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK02-X-2009-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-01945


Vista el Acta de Inhibición de fecha 21 de Mayo de 2009, mediante la cual, el ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-01945; alegando para ello:

“…Quien suscribe, JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ MORALES QUINTERO, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se declara incompetente para conocer el presente asunto, ordenando la remisión del mismo a este Juzgado de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, tomando en consideración lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que confiere la competencia para conocer de los asuntos tramitados por la presunta comisión de ese delito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
Es el caso, que de la revisión del asunto se puede verificar que en el presente asunto penal intervine cuando me desempeñaba como Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, habiendo tenido una intervención activa en el mismo existiendo inclusive escritos suscritos por mi persona dirigido a los Órganos Jurisdiccionales.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en los supuestos contenidos en el artículos 86 del texto adjetivo penal, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente ha estima el legislador que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple este Juzgador con ese ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que me encuentro dentro de los supuestos que hace obligatoria la inhibición.
Así las cosas, dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello, o hbaer intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Negrillas propias); estimando el suscrito que el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Fiscal del Ministerio Público, me inhabilita subjetivamente para el conocimiento del presente asunto, por lo que resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Juez Accidental que corresponda, y continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del escrito que cursa anexo de los folios trescientos ocho (308) al folio trescientos trece (313), ambos inclusive, de la primera pieza, a los fines de ilustrar a la Honorable Corte de Apelaciones sobre el motivo de la inhibición que se plantea. Notifíquese a las partes de la presente inhibición…”.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° en el artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Yanina Karabin Marin


El Juez Profesional; El Juez Profesional;



Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillén Colmenares.
(Ponente)

La Secretaria,

Yesenia Boscan


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ASUNTO: KK02-X-2009-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-01945
JRGC/ Jmmm