REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con informes de las partes.
Demandante: Rafael Concepción Medina Tovar, titular de la cédula de identidad Nº. 810.653, domiciliado en la ciudad de Cocorote, estado Yaracuy.
Apoderado judicial: Abg. Lucas Hildeberto Calderón Becerra, Inpreabogado N° 65.581.
Co-Demandado: David Rafael Medina Gómez, titular de la cédula de identidad N° 7.553.713.
Abogado Asistente: Omar A. Calderón Inpreabogado N° 101.692.
Co demandada: Linda Cruz Martínez, titular de la cédula de identidad N° 11.121.845.
Apoderado Judicial: Elio José Zerpa Isea, inscrito en el
Inpreabogado Nº 0568
Abogado Asistente: Anilda Villegas, Inpreabogado N° 126.367.
Motivo: Nulidad de titulo supletorio.
Sentencia: Definitiva
Expediente: N° 5.501
Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 16/1/2009, por el apoderado judicial de uno de los codemandados (Linda Cruz Martínez) contra la decisión dictada el 15/12/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por nulidad de titulo supletorio seguida por el ciudadano Rafael Concepción Medina Tovar ordenando al Registrador inmobiliario de esta circunscripción judicial proceder a darle fe pública al título supletorio evacuado en fecha 21/1/ 2000, quedando anulado el titulo supletorio evacuado en fecha 7/10/2004, condenando en costas a la parte demandada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 26 de enero de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 4 de febrero de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente.
El acto para la presentación de informes correspondió el 12 de marzo de 2009, al cual comparecieron ambas partes, consignando sus informes, los cuales constan al expediente.
En fecha 31/3/2009, constan las observaciones hechas por la parte demandante a los informes de la parte demandada.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, esta juzgadora procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos del demandante
La parte accionante argumentó:
1. Que es propietario de una casa ubicada en la Av. Bolívar entre calles 3 y 4 de Cocorote, estado Yaracuy cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en (19.10Mts) con casa y solar que ocupa la familia Barreto y familia Salas; Sur: (en 18,90mts) con casa y solar que ocupa la familia Segovia y la Av. Bolívar de por medio; Este: (en 28,70m mts ) con casa y solar que ocupa la señora Sinforosa Rancel y Oeste: (en 18,70 mts) con casa y solar que ocupa la familia Rivas, para un total de (545,30 mts) y un área de construcción de (225,25 Mts2).
2. Que la misma fue adquirida en el año 1997 por compra que le hiciere a su hijo David Medina Gómez, mediante documento privado y reconocido en contenido y firma por ante el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en fecha 14/7/2006.
3. Que para ese mismo año, a los fines de registrar su vivienda procede a elaborar titulo supletorio, el cual solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, declarado y evacuado como tal el 21/1/2000, bajo el N° 74, que hasta los presente momento se encuentra sin registrar.
4. Que mediante documento notariado el 15/2/2000, bajo el N°8, tomo 2 de los libros de autenticaciones, el ciudadano Pedro Rafael Díaz Espinoza entregó la construcción terminada (de la casa) al demandante, en el cual especifica la inversión hecha en la construcción y sus características descripción de la misma.
5. Que posteriormente solicitó a la Dirección de catastro (Alcaldía) y a la Sindicatura solvencia catastral y permiso para registrar el documento, hecho este que no se perfeccionó por falta de recursos económicos.
6. Que es el caso, que en el presente año (2006) a los fines de registrar su vivienda se dirige al municipio nuevamente para solicitar los requisitos necesarios para el registro del título, encontrándose con la sorpresa de que el municipio no lo autorizó debido a que ya existe un supuesto titulo supletorio a nombre de su hijo David Rafael Medina Gómez y su ex concubina Linda Cruz Martínez.
7. Que dicho título fue elaborado en el año 2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, cuatro años después del suyo, y siete años después de haber él adquirido la casa, que fue hecho maliciosamente a sus espaldas, por cuanto desde el año 2000 le prestó el inmueble a su hijo para que viviera allí con su esposa, la señora Maria Angelina Lara Paredes hasta que se divorciaron en el año 2001, y de allí lo ha seguido poseyendo en calidad de arrendatario, por lo que en ningún momento se ha desprendido del inmueble.
8. Que el titulo supletorio cuya nulidad solicita no está a registrado pero existe en el Libro de solicitudes de títulos supletorios llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, en la pag. 044, modelo L15; y es por ese motivo que la municipalidad niega autorizar el registro de su título supletorio.
Por las razones antes expuestas demanda a los ciudadanos David Rafael medina Gómez y Linda Cruz Martínez por nulidad del título supletorio N° 648, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 7/10/2004, para que convengan en señalar la falsedad y por tanto la nulidad de dicho titulo.
Estima la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. F. 30.000,oo) mas las costas y costos del proceso.
Defensas de la codemandada Linda Cruz Martínez Tovar
En la oportunidad correspondiente la codemandada ejerció su defensa en los siguientes términos:
1. Rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda. Dice que la demanda es un fraude procesal.
2. Que es falso que el demandante sea propietario de una casa, la cual dice haber adquirido de David Rafael Medina Gómez por documento privado en el año 97, sin señalar con precisión la fecha de adquisición, que según el documento fue el 13/12/1997, papel sellado GY-97, y que la venta se realizó por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
3. Que el demandante no indicó que el referido documento privado, de fecha 13/12/97 fue reconocido en su contenido y firma por el vendedor David Medina, en fecha 7 de julio de 2006, es decir, ocho años y siete meses después de la supuesta venta.
4. Que el demandante dijo haber invertido la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en la construcción de la casa y sin embargo no contabilizó la cantidad de un millón de bolívares que pago a su hijo por la venta de la casa; respecto a lo cual se pregunta si el demandante compró o construyo la casa. También se pregunta si ¿en un área de terreno de 225,25 m2, tomando en cuenta los materiales utilizados, se puede invertir la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo)?
5. Que el testigo evacuado para la obtención del título supletorio levantado, ciudadano Pedro Rafael Díaz Espinoza, señaló que recibió de Rafael Concepción Medina la cantidad de Bs. 3.687.000, por concepto de construcción de una casa familiar ubicada en la Avenida Bolívar entre calles 3 y 4 del Municipio Cocorote, con las características allí descritas.
6. Que según el demandante, el ciudadano David Medina Gómez (codemandado) le vendió por documento de fecha 13/12/1997 la casa allí descrita en la cantidad de Bs. 1.000.000.
Que sus conclusiones del fraude procesal son:
• David Rafael Medina Gómez en fecha 13 de diciembre de 1997 vende al padre el inmueble en referencia.
• Pedro Rafael Díaz Espinoza (constructor) otorga instrumento al demandante donde dice que le fue entregada la cantidad de Bs. 3.687.000,oo por la construcción del inmueble, lo cual es falso, de acuerdo al área de construcción (225,25 m2), materiales usados y valor de la construcción.
• David Rafael Medina Gómez el 13/12/1997 vendió al padre dicho inmueble, documento que fue reconocido 9 años después.
• Que el día 15/02/1997, Pedro Rafael Díaz Espinoza otorgó instrumento a Rafael Concepción Medina Tovar por haber construido la casa en referencia, el cual fue autenticado en cuanto a la firma de Pedro Rafael Díaz Espinoza el 12/1/2000, ¿cinco años después?. Que de acuerdo al calendario, primero es el mes de febrero que el mes de diciembre, existe una diferencia de 10 meses, entonces si David Rafael Medina Gómez el 13/12/1997 vendió a su padre Rafael Concepción Medina Tovar la casa en referencia, como Pedro Rafael Díaz Espinoza otorga documento de pago a Rafael Concepción Medina Tovar con fecha 15/2/1997 por la construcción de dicho inmueble?.
7. Que el único título supletorio que de verdad vale es el que procesaron los ciudadanos David Medina Gómez y la co demandada el 7 de octubre de 2004.
8. Para fundamentar aun mas su rechazo, contradicción, fraude procesal alegado y de que el titulo autentico es el que procesaron David Rafael Medina Gómez y su persona en fecha 7/10/2004 bajo el N° 648 afirma que lo que se pretende con esta demanda es desconocerle los derechos que dice tener sobre los bienes adquiridos durante la unión de hecho con David Rafael Medina Gómez los cuales está reclamando en demanda de acción declarativa de unión de hecho (expediente N° 13.783); que de ser declarada a su favor de inmediato intentara partición de bienes de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
9. Que de acuerdo al instrumento emanado de la Alcaldía del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que indica presentar en original (folio 44 constancia de la Alcaldía) no existe ninguna documentación del Sr. Rafael Concepción Medina Tovar referente al inmueble. Que lo que existe en el departamento de Ingeniería Municipal (Sala Técnica) de la Alcaldía de Cocorote es un documento con tradición que acredita como único dueño al Sr. David Medina Gómez.
10. Que unos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho entre los demandados es el bien inmueble, cuyo título supletorio se ha solicitado su nulidad, por lo que reafirma la confabulación entre el demandante y su hijo David Medina Gómez.
Del convenimiento de David Rafael medina Gómez
Consta en las actas, específicamente en la oportunidad de contestar la demanda que el 15/01/07 el codemandado, ciudadano David Rafael Medina Gómez, debidamente asistido de abogado convino en todas y cada una de las partes respecto a la demanda interpuesta en su contra, señalando:
1. Que es cierto que en el año 1997 vendió a su padre Rafael Concepción Medina Tovar, por documento privado debidamente reconocido posteriormente en su contenido y firma por ante el juzgado Segundo de Municipios en fecha 14 de julio de 2006 una casa ubicada en Cocorote, Estado Yaracuy descrita en el libelo.
2. Que en el año 2004 sin consentimiento de su propietario, la ciudadana Linda Cruz Martínez, elaboro un titulo supletorio sobre la referida casa, en el que se dice que dicha casa fue construida entre ambos (los codemandados), lo cual, dice ser falso.
3. Que quien construyo la casa fue su padre, y que ellos vivían en calidad de inquilinos.
4. Que fue sorprendido en su buena fe al firmar la solicitud de titulo supletorio, ya que se estaba tramitando un titulo supletorio de un chalet que se estaba construyendo y aparece firmando el titulo que se demanda.
5. Que rechaza por ser falso el titulo supletorio que se demanda y que el único propietario es el ciudadano Rafael Concepción Medina Tovar.
Pues bien, como quiera que se trata de un convenimiento total presentado en la oportunidad de contestar la demanda por uno de los codemandados, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Se advierte que tal declaración no la hizo el tribunal de la causa.
Informes ante esta Alzada
En sus informes, la representación judicial de la parte demandada manifestó:
1. Que el juez de la causa analizó las actas procesales que a su juicio le convenía, y no las que evidentemente demuestran que la sentencia recurrida adolece de la regla general de apreciación de pruebas.
2. Que muy ligeramente aprecia la declaración de los testigos promovidos y evacuados por su representada, al igual que los documentos promovidos.
3. Que de la contestación de la demanda por parte del ciudadano David Rafael Medina Gómez, al convenir dio inicio al fraude procesal.
4. Que en su escrito de contestación, de forma específica señaló los elementos que conforman el fraude procesal y no obstante el a quo no los analizó, por lo que solicita de este tribunal haga un análisis del referido escrito y pruebas promovidas y evacuadas.
5. Hace referencia nuevamente de los elementos que a su juicio conllevan al fraude procesal, los cuales dice haber alegado y probado.
6. En relación a las testimoniales, el juez deberá examinar si las declaraciones concuerdan entre sí, estimará los motivos de las declaraciones, la confianza que merecen los testigos por su edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias.
7. Que los testigos promovidos son testigos hábiles, que dijeron la verdad, no incurrieron en contradicciones, no fueron repreguntados por cuanto el demandante no compadeció a dicho acto y el tribunal de la causa no apreció sus declaraciones.
8. Que el sentenciador de primera instancia incurre en una equivocación cuando se refiere al hecho de que el demandado, David Medina Gómez en la contestación de la demanda conviene, mas no la ciudadana Linda Cruz Martínez Tovar, quien rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad y que –dice- probó el fraude procesal de conformidad con el artículo 264 del CPC, y el a quo obvio el contenido de dicho artículo 264.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia recurrida, se declare sin lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio de fecha 7/10/2004, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al registrador Inmobiliario proceda al registro del citado titulo y se condene en costas.
Por su parte, el accionante en sus informes hizo un resumen de la sentencia. Afirma que quedó demostrado que adquirió, mucho antes de que los demandados de mala fe se presentaran a solicitar el titulo supletorio en el año 2004, el inmueble.
Que la codemanda no trajo a juicio los testigos que participaron en el título impugnado, esto es, los ciudadanos Ramón López y Enrique Castillo, siendo esta una obligación por parte de ellos para la valoración del mismo.
Que el fraude procesal alegado, es totalmente absurdo y fuera de contexto ya que de una simple revisión en cuanto a las fecha de los documentos que acreditan la propiedad al accionante, así como las pruebas promovidas por la co demandada, en cuanto a la ficha catastral Nº 200404011913 de fecha 13 de diciembre de 1993, otorgada por la Alcaldía de Cocorote, en donde aparece como propietario el demandado, es imposible pretender que la misma haya construido dichas bienhechurías junto al demandado en el año 2004, por que ya estaba construida para ese tiempo.
Que la demandada lo que ha pretendido es desvirtuar los hechos alegados en el libelo, debido a que no tenia prueba, trajo a juicio los testigos que participaron en el titulo supletorio quedando sin valor probatorio.
Que no puedo haber existido un fraude procesal ya que se evidencia de las actas que el accionante adquirió en el año 1997.
Que tanto la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal han sido unánimes y pacíficos en expresar que estas acciones judiciales tales como la simulación, el acto usurario, el contrato de préstamo enmascarado y otras, de difícil actividad probatoria, el juez debe escudriñar el contenido del contrato para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe
Consideraciones para decidir
Planteada en esos términos la controversia, el Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones preliminares a objeto de precisar si concurren en la presente demanda los elementos constitutivos de la acción que conducirían a la emisión de un fallo favorable al solicitante.
Decidir una causa quiere decir decidir si existe la acción, y, por consiguiente, si el actor tiene derecho o no tiene derecho a obtener la providencia jurisdiccional pedida; pero al juicio sobre esta cuestión final no se puede llegar si antes no han sido eliminadas todas las cuestiones que constituyen el antecedente lógico de la decisión final, y que alguna doctrina llama “cuestiones prejudiciales” porque deben ser juzgadas antes de que se pueda decidir sobre la acción.
Luego, resulta menester tomar algunas decisiones con carácter previo las cuales van a incidir en la decisión de mérito de la causa (sed incidenter tantum); por ejemplo, es necesario examinar si existe un cierto hecho jurídico específico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma, si las partes tienen legitimación ad causam e interés procesal. Esto es, recorrer un camino lógico para poder llegar a concluir si la demanda es fundada, lo cual se puede esquematizar en un silogismo o en una serie de silogismos concatenados, en el curso de los cuales, antes de llegar a la conclusión final, el Juez debe detenerse a considerar y a resolver, como en otras tantas etapas de su razonamiento, todas las cuestiones controvertidas de hecho y de derecho, que se presentan en la construcción de las premisas.
En el caso de especie, el demandante solicita por vía principal la nulidad de un título supletorio, y señala como legitimados pasivos a las personas que acudieron a un Juez de Primera Instancia en lo Civil por vía de jurisdicción voluntaria a solicitar que la declaración de unos testigos fuese declarada bastante para asegurar la posesión o algún otro derecho, conforme lo previene el artículo 937 de nuestro Código de Procedimientos Civil, donde se precisa que tal declaración se hace “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Así nacen los llamados títulos supletorios o justificaciones para perpetua memoria.
Pues bien, lo primero que esta juzgadora necesita aislar como requisito existencial de la acción, es la relación entre los hechos y una norma jurídica. Al efecto se puede comprobar de la demanda que no señala el actor ninguna norma objetiva que tutele su pretensión y le permita sindicar de nulo al documento impugnado.
En otras palabras, no determina el actor la coincidencia entre el hecho específico real que plantea y el hecho específico legal de donde nace su derecho reaccional a pedir la nulidad incoada, lo cual es un requisito esencial de la acción que al faltar impide la declaración de una sentencia favorable al actor.
De la misma manera se observa que no existe legitimación ad causam de quienes se señalan como demandados en el libelo, pues tales sujetos en nada tienen obligación sustancial para con el actor y tampoco pudiera decirse que tienen el carácter de autores del acto jurídico cuya nulidad se demanda. Dicho de otro modo, el título es una declaración que hace una autoridad, el Juez, no los solicitantes del mismo; luego mal puede proceder una acción contra unos sujetos que no fueron sus autores.
Se puede establecer, pues, que cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación, tanto para obrar como para contradecir, corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida, por lo que es palmario en el caso de especie, que tampoco los demandados tienen legitimación ad causam que es un requisito constitutivo de toda acción, y así se declara.
Por último, es visible meridianamente que tampoco existiría interés procesal, toda vez que la propia norma en que se fundamenta la emisión de un título como el impugnado, expresa que los derechos de terceros quedan a salvo. Entonces, si el actor tuviera un mejor derecho que el de los demandados en nada lo afectaría dicho título.
Por las razones expuestas, que demuestran una franca ausencia de los requisitos condicionantes de toda acción judicial, hace improcedente la pretensión de nulidad de título supletorio.
Tal declaración de improcedencia hace, por razones obvias inoficioso entrar a examinar las consideraciones particulares esgrimidas por las partes, así como las pruebas, pues ello supone una acción que ha cumplido con los señalados requisitos. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/1/2009, por el apoderado judicial de la parte co-demandada contra la decisión dictada el 15/12/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia:
1. Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Concepción Medina Tovar.
2. Por vía de consecuencia, se declara SIN EFECTO el resuelve de la instancia en cuanto a ordenar al Registrador Inmobiliario de esta circunscripción judicial de dar fe pública al título supletorio evacuado en fecha 21/1/2000, y de declarar nulo el titulo supletorio evacuado en fecha 7/10/2004.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
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