REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Querellante: Ana Rosa Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.369.314.
Abogado asistente: Pedro José Cárdenas Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.979.
Querellado: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Abg. Wendy Yánez Rodríguez, por decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009.
Motivo: Amparo constitucional.
Expediente: N° 5569
Sentencia: Interlocutoria.
Conoce este juzgado superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana Ana Rosa Lara, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 5645 de la nomenclatura de ese tribunal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Luis Eduardo Domínguez, en representación de la firma mercantil Inversiones Nabelsi, C.A., contra actuación dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia ordenó al referido juzgado de municipios ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actuó como tribunal de alzada, circunscribiéndose a ejecutar sólo lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar interpuesto en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por dicha empresa contra la hoy accionante en amparo.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 3 de junio de 2009, acompañada de copias simples de actas procesales correspondientes a los expedientes Nº 19650-07 y 5645, en este último cursa la sentencia atacada por vía de amparo.
De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 5645.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).
Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
De la solicitud de amparo
Adujo la solicitante:
1 Que interpone acción de amparo constitucional contra decisión de fecha 30 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
2 Que en fecha 4 de diciembre de 2008 el representante judicial de la empresa Inversiones Nabelsis, C.A., interpuso acción de amparo contra la negativa de ejecutar la sentencia del 18/7/2008 dictada por el Juez Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 1965 donde ella es parte demandada por resolución de contrato de arrendamiento.
3 Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 12/12/2008 libró boletas de notificación al abogado Luis Eduardo Domínguez, apoderado judicial de la referida empresa, al Juez Primero de los Municipios y al Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Yaracuy.
4 Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia conociendo en amparo obvió su notificación como parte interesada, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso en dicha acción que surgió de la controversia que se presentó en la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, ya que en fecha 23 de enero de 2009 se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional donde se declaró con lugar la acción de amparo a sus espaldas, no precaviendo que dicha decisión pudiera causarle algún daño como en efecto le está causando.
5 Que el texto completo de la decisión fue publicada el 30/1/2009 declarando con lugar la acción de amparo y ordenó al juzgado accionado ejecutar la sentencia, como lo señala el accionante en su petitorio del libelo de demanda que interpuso en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
6 Que siendo parte de un proceso judicial donde está en controversia intereses de partes que deben ser iguales ante la Ley con los mismos derechos, el tribunal obvió la no notificación de su persona para ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, irrespetando la tutela real y efectiva garante de lo establecido en la Constitución y las leyes.
7 Que se evidencia que la decisión tomada a sus espaldas por el tribunal en fecha 23/1/2009 y publicada el 30/1/2009, fue objeto de un desalojo del local comercial objeto de litigio, afectándole así su derecho al trabajo, a un trabajo digno para sostener a su grupo familiar, pago de la educación de sus hijos, alimentación, entre otras obligaciones que tiene.
8 Que se dirigió a los tribunales a objeto de constatar que ocurrió en la causa principal y verificó que la decisión tomada por el tribunal de la causa fue revocada por otro tribunal en virtud de una acción de amparo intentada por la parte demandante evidenciando así la violación al derecho a la defensa y el debido proceso que incurrió el tribunal que conoció de dicho amparo constitucional al no notificarle para así poder ser escuchada como parte del proceso que originó la controversia.
Fundamenta la acción de amparo en los ordinales 1º y 2º del artículo 49 del texto fundamental, artículos 87, 25, 26 y 27 Constitucional.
Solicita se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia sea anulada la decisión de fecha 23/1/2009 y publicada el 30/1/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y todos los actos subsiguientes como lo es el desalojo realizado contra ella del local comercial ubicado en el Multicentro La Patria, ubicado en la Av. Libertados entre Av. La Patria y calle 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Igualmente, solicita medida cautelar innominada mientras se decide la acción de amparo, en el sentido de que se restituya la permanencia de su persona en el local antes señalado.
Consideraciones para decidir
1. Se desprende de la solicitud de amparo y de las actas que lo acompañan que la presente acción de amparo está dirigida contra decisión dictada el 30/1/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en un procedimiento de amparo constitucional intentado por el abogado Luis Eduardo Domínguez, en representación de la firma mercantil Inversiones Nabelsi, C.A., contra la negativa del Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción de ejecutar la sentencia proferida por el juzgado primero de primera instancia, que conociendo como tribunal de alzada de aquél (del juzgado primero de municipio) en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento declaró con lugar la apelación.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia la presente demanda constituiría el denominado “amparo contra amparo”, respecto al cual, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que su conocimiento sólo es posible, siempre y cuando constituya un ataque a nuevas lesiones, producidas en el fallo de la segunda instancia, sin que se fundamente en los mismos elementos delatados en el primitivo amparo.
Así lo dejó expuesto la citada Sala en fallo Nº 3627/03 del 19 de diciembre de 2000, al expresar lo siguiente: “...Así, conforme el criterio que ha establecido esta Sala Constitucional, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso en que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halla supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional debe ser fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida...”.
Así pues, el presente caso –en principio– podría estar comprendido en la excepción advertida, pues la querellante lo que cuestiona es la manera en que el juzgado tercero de primera instancia tramitó el procedimiento de amparo, ya que no ordenó su notificación como tercero interesada, por ser ella parte demandada en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, incoado en su contra por la firma mercantil Inversiones Nabelsi, C.A. tal como se desprende de las actas que acompañan su solicitud de amparo, específicamente el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2008, donde consta que al admitir el referido amparo, identificado con el número 5645 (nomenclatura de dicho tribunal) sólo se ordenó la notificación del tribunal contra quien se recurrió en amparo (juzgado primero de municipio) y al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se desprende de la audiencia constitucional, que en copia se anexó a la solicitud de amparo que no estuvo presente la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Lara, quien fuera, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción judicial, parte demandada.
En este sentido, desde la sentencia N° 151 del 24-03-00 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, reiteradamente se ha declarado que la falta de notificación por parte del juez constitucional a la contraparte primigenia del actor en amparo “podrá ser considerada como una falta disciplinaria”. Por lo tanto, se insta al juez que actuó como tribunal constitucional a que no incurra de nuevo en este tipo de error, ya que cercena el derecho a la defensa de quien, en realidad, es el verdadero contendor del demandante en amparo cuando se interpone contra actuaciones –u omisiones- judiciales. Así se decide.
2. No obstante lo expuesto, en atención igualmente a los planteamientos y actuaciones promovidas por la quejosa resulta necesario hacer consideraciones respecto a la admisibilidad del amparo.
Así, el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“...No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) “Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación...”
Con respecto al dispositivo legal trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 18 de julio de 2000, en el expediente Nº 00-0454, caso Frank Alexander Salcedo Quiñones, dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto ha sido pacífico y reiterado criterio jurisprudencial lo siguiente:
¨…la quejosa pretende retrotraer el juicio a un estado anterior a la sentencia del superior que resolvió el fondo del asunto, siendo que dicho fallo fue totalmente ejecutado, al verificarse la entrega material del inmueble objeto del litigio. Lo expuesto anteriormente lleva a esta Sala de Casación Civil, con fundamento a lo antes expuesto a declarar sin lugar la solicitud de amparo constitucional al resultar que a través del amparo constitucional no es posible anular un fallo definitivo y ejecutado lo que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (ver Sentencia n° 12, expediente n° 98-323 de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 20 de enero de 1999).
Así, habiendo sido ejecutada la sentencia, tal y como consta de los autos y según la expresa confesión que de ello hace la parte accionante, siendo como lo es una decisión dictada en un juicio de reivindicación de mejoras y bienhechurias, donde se puso en posesión al reivindicante del fundo, es evidente que la situación jurídica denunciada como infringida es de imposible reparación mediante la acción de amparo interpuesta.
La acción de amparo constitucional no tiene efectos constitutivos, sino solamente efectos restitutorios, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…omissis…
Esta Sala profiere, por tanto, la inadmisibilidad de la acción propuesta al haberse configurado la causal antes referida. Así se declara.”
Ahora bien, en la presente causa, la querellante señala que fue “….objeto de un desalojo del local comercial objeto de litigio como consta en el expediente 1965, folios Nº 370 el cual consigno copia simple del expediente…" y pide a este tribunal que anule la decisión de fecha 23/1/2009 y publicada el 30/1/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y todos los actos subsiguientes como lo es el desalojo que se ordenó contra su persona del local comercial ubicado en el Multicentro La Patria, ubicado en la Av. Libertados entre Av. La Patria y calle 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Así mismo de las actas traídas a los autos se constata que la entrega material se llevó a cabo mediante acto realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veróes, Bolívar y Manuel Monge el 6 de mayo de 2009, todo lo cual evidencia que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme al fundamento legal indicado, por cuanto no es posible restablecer la situación jurídico infringida, como es el que sea llamada como tercero interesado a la causa de amparo seguida ante el juzgado tercero de primera instancia de esta circunscripción para que la recurrente alegue las defensas que a bien tuviera relacionadas a un inmueble del cual era arrendataria, por cuanto efectivamente se produjo su desalojo del mismo, todo lo cual haría inoficioso dicho trámite. Así se decide.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana Ana Rosa Lara, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 5645 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Luis Eduardo Domínguez, en representación de la firma mercantil Inversiones Nabelsi, C.A., contra actuación dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la misma Circunscripción Judicial, por haberse configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión.
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
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