REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Cines Yaracuy, C.A. (CYCA), registrada según consta de los asientos insertos a los libros de registro de firmas de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de San Felipe, el 18/11/1959, bajo el N° 74, folios 192 al 201, modificada e inscrita en el mismo Juzgado a los folios 54 al 58 de los referidos libros, tomo XXIII el 7/8/1973, los cuales se encuentran hoy en el Registro Mercantil de este Estado .
Representante legal: Elita Rita Deveikis de Senior, titular de la cédula de identidad N° 3.248.110, en su carácter de presidenta de la referida compañía de comercio.
Apoderados judiciales: Abogados Chang Carlos Ju Kim y Rubén Señor Rauseo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.301 y 9.503 respectivamente
Demandado: Taufik Rafia Abdel Hafez Abdel Hafez, titular de la cédula de identidad N° 8.512.573.
Apoderados judiciales: Abogados Jorge Luis Mogollón, Amada Pastora Escorcha y Zaida Mendoza Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.834, 92.108 y 89.770.
Motivo: Desalojo de inmueble
Sentencia: Definitiva
Expediente: N° 5.558
Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2009 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de desalojo, y consecuentemente condenando en costas a la parte perdidosa.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 7 de mayo de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 21 de mayo de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo establecido en el artículo 893 del CPC, fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.
En fecha 4 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito que cursa al folio 74 y vuelto en el que indica se adhiere a la apelación interpuesta. En esta misma fecha presentó escrito que denominó de conclusiones (folio 76).
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, se procede a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte demandante
El abogado Chang Carlos Ju Kim, en representación de la empresa Cines Yaracuy, C.A., expuso:
1. Que su representada es propietaria de un local comercial con bienhechurías de su propiedad y terrenos ejidos ubicado en la avenida 9 con calle 11 frente a la Plaza Bruzual (antes Cine Lido), municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: solar y casa que es o fue de Zenón Díaz; Sur: Plaza Bruzual y avenida 9 de por medio; Este: casa que es o fue de Arturo Tovar y, Oeste: casa de Víctor Rodríguez y calle 11 de por medio.
2. Que dicho local se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 23/5/1960, anotado bajo el N° 19, folios vuelto del 31 a frente del 37, protocolo primero, segundo trimestre de 1960. Marcado C.
3. Que es el caso que, dicho inmueble fue dado en calidad de arrendamiento al ciudadano Abdel Hafez Taufik, según contrato suscrito entre su representada y el referido ciudadano. Marcado D.
4. Que en la cláusula tercera de dicho contrato estableció una duración por un periodo de dos años fijos comprendidos entre el 1/1/2005 al 31/12/2006, prorrogable automáticamente a su vencimiento por periodos de un año, que se considerarían como plazo fijo, salvo notificación en contrario por cualquiera de las partes de su deseo de prorrogarlo más.
5. Que en consideración a lo establecido en dicha cláusula, dicho ciudadano es el arrendatario del inmueble desde el día 1/1/2005 por un periodo de un año hasta el 31/12/2005, período durante el cual cancelaba la cantidad de un millón quinientos veintiocho bolívares (Bs. 1.528.000,00), hoy con la reconversión monetaria la cantidad de mil quinientos veintiocho bolívares (Bs.F 1.528,00) cada mes.
6. Que en fecha 24/1/2007 el ciudadano Abdel Hafez Taufik canceló de manera atrasada la cantidad de veinte millones cuatrocientos ocho mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 20.408.998,00), hoy con la reconversión monetaria la cantidad de veinte mil cuatrocientos ocho con noventa y ocho céntimos (Bs. 20.408,98) correspondiente a alquileres atrasados hasta diciembre de 2006.
7. Que a partir de la fecha arriba señalada, dicho ciudadano no ha cancelado los cánones de arrendamiento hasta la fecha (de consignación de la demanda) dejando una deuda de dos años y dos meses por concepto de pago de arrendamiento y desglosados de la siguiente manera:
• Desde el 1/1/07 al 31/12/2007 la cantidad de veinticuatro mil seiscientos setenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.F 24.671,09) a razón de dos mil cincuenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.052,92) por cada mes correspondiente al año 2007.
• Desde el 1/1/2008 al 31/12/2008 la cantidad de treinta mil doscientos veintidós bolívares con ocho céntimos (Bs.F 30.222,08) a razón de dos mil quinientos dieciocho con cincuenta céntimos (Bs. 2.518,50) por cada mes correspondiente al año 2008.
• Desde el 1/1/2009 al 31/2/2009 la cantidad de seis mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.593,45) a razón de tres mil doscientos noventa y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.296,72) por cada mes correspondiente al año 2009.
8. Que en total el señor Abdel Hafez Taufik, inquilino, adeuda a su representada Cines Yaracuy, C.A., la cantidad total de sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 61.486,629 por los meses de alquiler atrasados correspondientes al periodo comprendido entre el 1/1/2007 hasta el 31/2/2009.
Fundamentos de derecho.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1160, 1590, 1594 y 1615 del Código Civil Venezolano y los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales citó a tal efecto.
Petitorio
Vista la no intención del arrendatario en el pago de los cánones, es por ello que demanda al ciudadano Taufik Rafia Abdel Hafez, para que: a. proceda al desalojo del inmueble y si no conviene en ello sea condenado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representada el inmueble, el cual le pertenece, en las mismas condiciones en las cuales le fue entregado, y b. cancele todos los cánones de arrendamiento vencidos desde el 1/1/2007 hasta el presente haciendo todos los correctivos monetarios, intereses de mora y la indexación correspondiente al monto adeudado, y si el demandado no conviene en ello sea sentenciado y obligado a ello.
Estimó la presente demanda en la cantidad de sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.F 61.486,62) más la correspondiente indemnización por daños ocasionados en contravención a las cláusulas octava y novena del contrato al no cuidado por parte del arrendatario hacia el inmueble y en la no notificación de los daños que el mismo debiera haber tenido, igualmente se obligue a pagar los costos y costas del presente juicio, así como los honorarios profesionales que cause.
De las defensas del demandado
En la oportunidad de contestar la demanda, el representante de la parte accionadaontradijo:
1. El presente juicio de desalojo y la pretensión de devolver, restituir y entregar el inmueble, local comercial, porque sería una pretensión de cumplimiento de contrato.
2. La pretensión de cobro de cánones de arrendamientos vencidos desde el 01/01/2007 a la presente fecha (fecha de contestación) y el cobro de Bs.F. 61.486,62 correspondiente a 26 cánones de arrendamiento, a razón de bolívares variados y que se incrementan, conforme a la inflación, que contraría el decreto de congelación de alquileres.
3. El pago de Bs.F 61.486,62 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que son la consecuencia del incumplimiento de contrato y de pretensión de cumplimiento de contrato.
4. Las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales.
Que a los solos efectos de contradecir las preintenciones del libelo por su contrariedad con el derecho, procedo a promover las siguientes:
• Que el defecto de forma de la demanda, al nada más señalar el último contrato de arrendamiento de 30/12/1997, que es el primer contrato el cual produce para su reconocimiento, en contenido y firma, en tres folios entre las partes, hoy litigantes.
• Que promueve el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho una acumulación prohibida, establecida en el artículo78 del CPC, que no permite acumular pretensiones excluyentes entre sí, ni con procedimiento incompatibles, ya que se demanda el desalojo y se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, pero a la vez se cobran los cánones de arrendamiento, cuando éstas, son pretensiones contradictorias y excluyentes y el procedimiento de desalojo es sencillo no teniendo Recurso extraordinario de Casación, mientras que la acción de cumplimiento de contrato si lo tiene (recurso de casación); por lo que inmiscuir ambas pretensiones sería contradictorio.
• Que además, el desalojo termina con el contrato de arrendamiento, mientras que el cobro de cánones vencidos permite la prosecución de la relación contractual.
Finalmente expuso que la demanda de cumplimiento de contrato cuando se relacionan las partes por un contrato a tiempo indeterminado no tiene asidero en la ley, para lo cual acotó sentencia de la Sala Constitucional N° 834, en el expediente 02-0570 de 24/4/2002.
Consideraciones para decidir
1. En cuanto a la adhesión a la apelación hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Luis Mogollón, donde como alegato fundamental indicó, que no fue tomado en cuenta en el texto de la sentencia, convirtiéndose en una especie de “héroe anónimo”, lo cual pudiera traer como consecuencia la imposibilidad de su parte de cobrar honorarios de abogado; así como la falta de indicación del doble apellido de la persona del demandado, este juzgado de alzada considera que tales alegatos no constituyen una base para adherirse a la apelación, en virtud de que los mismos, no causan un gravamen o perjuicio a la parte demandada.
En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil expresa que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido o quien resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. En consecuencia, no observa este juzgado que la sentencia emitida por el a quo adolezca de tales perjuicios, motivo por el cual se desestima la adhesión a la apelación formulada por el citado abogado, pues las razones que señala pudieron ser corregidos por vía de ampliación o corrección que se hubiera solicitado al Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Examinados los hechos de la demanda y fundamentalmente la pretensión, se aprecia que el accionante pretende el desalojo por necesidad del inmueble y por falta de pago de cánones insolutos de arrendamiento, por la cantidad de Bs.F. 61.486,62.
Se hace tal señalamiento por cuanto el actor fundamentó su acción en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es contradictorio, ya que si el arrendador está solicitando el desalojo por necesidad del inmueble ello no supone incumplimiento por parte del arrendatario. Al respecto señala Gilberto Guerrero Quintero:
“…El motivo para la concesión del mencionado plazo de seis (6) meses a fin de que el arrendatario haga la entrega material del inmueble arrendado, cuyo contrato ha terminado por efecto de la acción de desalojo que haya sido declarada con lugar, hay que buscarlo en el no incumplimiento del arrendatario, en los casos de los literales b y c del artículo 34 de la LAI. En efecto, en el caso del literal b, es la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consaguineos dentro del segundo del grado… Como se observa, sendas causales de desalojo tienen un móvil conducente al desalojo (del primer literal, la necesidad…) que no constituyen incumplimiento del arrendatario de alguna de sus obligaciones taxativamente ordenadas en el artículo 34 de LAI; por lo cual se trata de un motivo de excepción que no es imputable al mismo y por lo tanto la ley tutela el derecho del arrendatario a no ser desalojado por un motivo que no ha creado o dado origen el arrendatario, que no le es imputable, que no constituye incumplimiento de sus obligaciones. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. UCAB. Caracas 2003. Pág.209.
En consecuencia, pretender el actor que el demandado sea condenado al desalojo del inmueble –por necesidad del mismo- y a la vez condenarlo al pago de cánones que se encuentran vencidos; son pretensiones incompatibles.
En este sentido la sentencia del 4/4/2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-2891, aplica por analogía al caso de autos cuando al referirse a la acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución expresa:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Vistos los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, quien suscribe el presente fallo los comparte, ya que es contrario al orden público la acumulación de pretensiones de desalojo por motivos contradictorios: Uno, por necesidad del inmueble, lo que supone motivos ajenos o no imputables al arrendatario y el otro por falta de pago de cánones insolutos, o sea incumplimiento del arrendatario. Todo lo cual constituyen pretensiones que se excluyen mutuamente, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Por las razones antes expuestas resulta forzoso e imperioso declarar, que en el caso de marras, la parte actora hizo una acumulación indebida al pedir el desalojo por motivos que se excluyen mutuamente lo que trae como consecuencia, declarar la improcedencia de la demanda. Así se declara.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de desalojo; condenando en costas a la parte perdidosa.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde.
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
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