REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la solicitud de aclaratoria de fecha 16/6/2009 formulada por el abogado Elio José Zerpa, inscrito en el Inpreabogado N° 0568, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Linda Martínez, sobre la validez del título supletorio evacuado en fecha 7/10/2004 y en la que hace requerimiento a este Juzgado de que ordene al Registrador Inmobiliario la protocolización de dicho instrumento, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a que aclare acerca de la validez del título supletorio evacuado en fecha 7/10/2004, este tribunal observa que en el numeral 2° de la parte dispositiva de la sentencia se dice:
“Por vía de consecuencia, se declara SIN EFECTO el resuelve de la instancia en cuanto a ordenar al Registrador Inmobiliario de esta circunscripción judicial de dar fe pública al titulo supletorio evacuado en fecha 21/1/2000, y de declarar nulo el título supletorio evacuado en fecha 7/10/2004.” (Subrayado actual).
De la cita es más que obvio, por razones de lógica elemental, que como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda el título de fecha 7/10/2004, cuya nulidad se pedía mantiene su vigencia.
Respecto a la petición de que “…se ordene al Registrador Inmobiliario de este Municipio su protocolización…” esta alzada la rechaza categóricamente, en primer lugar, porque ello no es materia de aclaratoria, rectificación o ampliaciones conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se estaría produciendo un efecto constitutivo en la sentencia, lo cual constituye una modificación prohibida al juez en la citada norma. Y en segundo lugar, siendo que quien hace la petición es la persona llamada como “demandada”, mal podría hacer peticiones, pues la declaratoria sin lugar de una acción equivale a un efecto liberatorio para quien se encuentra en la condición de accionado. Es más, de acuerdo al texto de la sentencia se concluyó que no había legitimación ad causam respecto a los sujetos señalados como demandados en el libelo, luego, no cabe que haga petición quien se determinó no ser parte.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2009, en la causa signada con el Nº 5501 de esta nomenclatura.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 minutos de la mañana.
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura