REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto sin informes.


Demandante: José Miguel Aguiar, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.369.563.
Abogado asistente: Humberto Brito Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.180.

Demandado: Héctor Enrique Martínez González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.653.096.

Motivo: Resolución de contrato de comodato.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.548

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2009 por el ciudadano demandante asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 12/3/2009 que declaró inadmisible la presente demanda, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la ley.
Mediante auto de fecha 24/03/2009 fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 4 de mayo de 2009, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, acto que correspondió el 20/5/2009 dejándose constancia de que no compareció la parte demandante quien recurriera de la decisión, ni la parte demandada.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Tema a decidir
Ante una resolución de contrato de comodato fundamentada en los artículo 1724, 1726 y 1731 del Código Civil, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción el 12 de marzo de 2009 declaró inadmisible la acción propuesta con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que, se evidencia -dice- el a quo que la demanda no fue acompañada del documento fundamental, ni se indicó la oficina o lugar donde se encontraba.

Consideraciones para decidir
El principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Como vemos dicha norma (artículo 341) autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La facultad de examinar de oficio in limine litis la demanda no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso.
En este sentido el Tribunal Supremo ha dicho:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal).

Debe entonces aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda ya que de lo contrario prima el principio in dubio pro actione.
Del análisis del auto apelado, se evidencia que el a quo fundamentó su decisión en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil relativo, a los requisitos formales del libelo de demanda, específicamente a la necesidad de presentar el instrumento fundamental en que la funde. Pues bien, ante esta argumentación existen razones que inducen a concluir que la mismas no hacen inadmisible la demanda.
Primero: No obstante haber indicado el artículo 341 del CPC como razón de su decisión, el a quo no especificó cuál de los supuestos previstos en la norma (contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley) le sirvió de base. Tal señalamiento es necesario, por cuanto siendo una providencia de inadmisibilidad, que impide el derecho de acción, debe pues el funcionario judicial ser preciso en este sentido. Al no hacerlo desmejora la defensa del justiciable quien se vería obligado a desechar cada uno de los supuestos previstos en el artículo 341 ejusdem.
Sobre este particular, hay que decir que, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha señalado que por constituir límites al derecho de acción los supuestos del artículo 341 éstos no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica (sent. SCC 25 de mayo de 1995). Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha dicho:

“.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Päg. 34)
Segundo: La no presentación de los documentos fundamentales no es causal expresa de inadmisibilidad. En todo caso, tal argumento corresponde señalarlo a la contraparte (demandado o sus causantes) como cuestión previa. Cuando el juez declara la inadmisibilidad bajo este supuesto, está asumiendo la defensa del demandado lo cual contraría su deber de imparcialidad como director del proceso.
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia sobre este asunto señaló:
“De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa….” (sent. 24/4/1998. Exp. 96-0505 S. Nº 0239)

Tercero: Al examinar el contenido del artículo 340 ordinal 6º del CPC (fundamento del a quo) se aprecia que su texto no indica expresamente que la no presentación del documento en que se fundamente la demanda la haga inadmisible, sino que “deberá presentarse con el libelo”, o sea, es una carga del actor, quien, en todo caso, correrá con las consecuencias procesales de su incumplimiento.
Es más, el artículo 434 del CPC -citado por el a quo- indica que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después…”. Es decir, no se le admitirá dicho documento, pero –y es lo que se quiere resaltar- ello no obsta a la continuación del juicio. Colofón de lo expuesto es que la falta del documento fundamental no hace inadmisible la demanda. Así se decide.
En consecuencia, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio in dubio pro actione. En el caso de autos, los argumentos planteados por el a quo, como ya fue explicado, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de quien aquí decide debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2009 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 12/3/2009.
En consecuencia, se anula la sentencia de 12 de marzo de 2009 y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción admitir la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 am.


El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura